CAUSA N° 2U873-2007
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
ACUSADOS: LEONARDO JOSE ROJAS Y ALEXANDER JOSE MONTESINO AGUIILAR
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal 8va
DEFENSORES PUBLICO: DRES. SONSIRETH PERDOMOY ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Juicio, dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de julio del año 2010, en donde se condenó a los acusados; LEONARDO JOSE ROJAS, Y ALEXANDER JOSE MONTESINO AGUILAR, quienes son venezolanos y titulares de las Cédulas de identidad Números 8.750.482 y 11.051.295, respectivamente a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de; ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, , más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 21 de julio del año 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en la presente causa, la Defensa de los acusados solicitaron el derecho de palabra y expusieron:
“Solicito al Tribunal se le otorgue a nuestros Defendidos el derecho de palabra a nuestros representados, ya que en conversación sostenida con ellos y en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que El Juez o Jueza deberá informar al acusado de la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, una vez admitida la acusación, ante el tribunal unipersonal de juicio y antes de la apertura del debate.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto nos encontramos en la etapa del juicio oral, estima el Tribunal que siendo beneficiosa para el acusado la aplicación de dicha norma, se hace procedente hacer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el presente actos y se procede a imponer al acusado GUARAMATO BLANCO VICENTE, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, del contenido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole igualmente del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte, el cual establece que el acusado podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DE LOS ACUSADOS
El acusado LEONARDO JOSE ROJAS, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.482, nacido en fecha 06-11-59, vendedor de helados, residenciado en Barrio Las Clavellinas, Calle Juan Hoya, casa Nro. 09, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, expuso “Admito los hechos y pido se me imponga la pena es todo”
El acusado ALEXANDER JOSE MONTESINO AGUILAR, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 11.051.295, nacido en fecha 09-10-70, albañil, residenciado Urbanización Altos de Capacabana, casa Nro. 386, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, expuso “Admito los hechos y pido se me imponga la pena es todo”
DE LA DEFENSA
Vista la solicitud de mi Defendido, quien admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada la misma, la pena en su término mínimo y por tratarse de una mínima cantidad de droga pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, vista la admisión voluntaria de los hechos realizada por los acusados, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados LEONARDO JOSE ROJAS, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.482, nacido en fecha 06-11-59, vendedor de helados, residenciado en Barrio Las Clavellinas, Calle Juan Hoya, casa Nro. 09, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, y el acusado ALEXANDER JOSE MONTESINO AGUILAR, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 11.051.295, nacido en fecha 09-10-70, albañil, residenciado Urbanización Altos de Copacabana, casa Nro. 386, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda y lo argumentado por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ala imposición de la pena de la siguiente manera:
El delito de ROBO IMPROPIO, se encuentra previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por cuanto de conformidad al artículo 37 del Código Penal, la pena legalmente aplicable es el término medio, la pena sería de NUEVE (09) AÑOS, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito en GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, es pertinente rebajar una tercera parte de la pena, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un terció, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, procede a CONDENAR, a los ciudadanos LEONARDO JOSE ROJAS, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.482, nacido en fecha 06-11-59, vendedor de helados, residenciado en Barrio Las Clavellinas, Calle Juan Hoya, casa Nro. 09, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, y el acusado ALEXANDER JOSE MONTESINO AGUILAR, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 11.051.295, nacido en fecha 09-10-70, albañil, residenciado Urbanización Altos de Copacabana, casa Nro. 386, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION,, así como a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Dada, Sellada y Firmada en Guarenas a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Se acuerda remitir la presente causa para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2U-873-07
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