REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud que cursa a la presente actas procesales realizada por el Dr. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, quien es Defensor Privado, del ciudadano ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal Segundo en función de Juicio, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad alo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de fiadores que le fue otorgada a su defendido, en virtud de encontrarse imposibilitado él y sus familiares de presentar estos.

A los fines de emitir pronunciamiento se observa.

En fecha Cuatro (04) de mayo del año 2010, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, acordando en la audiencia preliminar el Tribunal el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano; ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.985, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 8° , consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que devengaran en su conjunto la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha obligación deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que si bien es cierto la Defensa consignó documentación referida a dos personas a los fines de que se verificarán estos y determinar si las mismas cumplían con los requisitos exigidos, cursa Acta en la cual la ciudadana Secretaria de éste Tribunal deja constancia de la imposibilidad de dicha verificación ya que una de las ciudadanas, no trabaja en la cooperativa señalada y en relación a la otra persona, no cursaban los documentos requeridos. Motivo por el cual no fueron aceptados como fiadores.

En consecuencia vista la solicitud de la Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia que el imputado no ha dado cumplimiento al requisito exigido, en virtud de carecer de personas que puedan comprometerse a ser sus fiadores, es procedente REVISAR LA MEDIDA impuesta, por el Tribunal Tercero en función de Control y ACORDAR, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas a favor del acusado; ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.985 y en consecuencia se le otorga Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9°, presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a los actos procesales que le sean fijados, numeral 4° la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, igualmente deberá mantener la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser comunicado al Tribunal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar Menos gravosas Al ciudadano ALI RUBISTEIN VAAMONDE LA ROSA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.985, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3°, 4° Y 9°, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano quien se encuentra detenido en La Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


EXP. N°