REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud que cursa a la presente actas procesales realizada por el Dr. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, quien es Defensor Privado, del acusado NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.049, mediante la cual solicita se le conceda a su Defendido una medida menos gravosa, en virtud de la declaración con lugar del Recurso de Apelación, donde se retrotrae el proceso a la Audiencia Preliminar, lo cual ocasionó retardo a su patrocinado, señalando que su defendido tiene residencia fija, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, tiene arraigo en el país, encontrándose con problemas de salud, actualmente en el Internado Judicial de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, solicitud que hace conforme a lo previsto en los artículos 264, 1, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal
A los fines de emitir pronunciamiento se observa.
En fecha 12 de marzo del año 2006, fue presentado por ante el Tribunal Tercero en función de Control, el ciudadano; NIEVES ALARCON RAMIREZ JAVIER, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acordando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos en los artículos 458, 277 y 218 numeral 1° del Código Penal.
En fecha 26 de abril del año 2006, es presentado escrito de acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano por la comisión de los delitos antes señalados.
En fecha 02 de mayo del año 2006, fue fijada la audiencia preliminar para el día 16-05-2006.
En fecha 12 de mayo del año 2006, fue solicitada Medida de Revisión de Medida por el ciudadano Defensor del acusado.
En fecha 01 de junio del año 2006, fue solicitada Revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor del acusado.
En fecha 07 de junio el Tribunal por auto Decretó Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Judicial impuesta acordando la presentación de Dos (02) fiadores artículo 256 numerales 3° y 8°.
En fecha 08 de junio del año 2006, el abogado FREDDY CABRERA LARES, solicitó en su condición de Defensor del acusado NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, interpone excepciones a la Acusación formulada por la Fiscalía y solicita se Declare Con Lugar LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 192 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuera decretado a su defendido el Sobreseimiento de la causa
En fecha 16 de junio del año 2006, se libró Boleta de Excarcelación a favor del acusado, en virtud de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas.
Cursa escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control, mediante el cual le decretó Medidas Cautelares sustitutivas de libertad al acusado.
En fecha 05 de febrero del año 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, Revoca las Medidas Cautelares que le fueran dictadas al acusado por el Tribunal Tercero en funciones de Control y Decreta la Privación Judicial de Libertad en su contra de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de julio del año 2006, se difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de julio del año 2006.
En fecha 27 de julio del año 2006, se fijó la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre del año 2006.
En fecha 19 de septiembre del año 2006, se fijó la audiencia preliminar para el día 10-10-2006.
En fecha 02 de octubre del año 2006, se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de octubre del año 2006.
En fecha 17 de octubre del año 2006, el Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar en virtud de encontrarse realizando audiencias de presentación para el día 06 de noviembre del año 2006.
En fecha 06 de noviembre del año 2006, no se realizó la audiencia preliminar por no haber comparecido el imputado Angel Véliz. Se fijó para el día 27 de noviembre del año 2006.
En fecha 27 de noviembre del año 2006, no se realizó la audiencia preliminar por no encontrarse presente el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público y se fijó para el día 18 de enero del año 2007.
En fecha 18 de enero del año 2007, se fijó la audiencia preliminar para el día 12 de febrero del año 2007, por encontrarse el Tribunal de guardia.
En fecha 12 de febrero del año 2007, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 23 de febrero del año 2007, fue remitida la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 12 de marzo del año 2007, fue recibida la presente causa en el Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 19 de marzo del año 2007, se realizó el Sorteo de Escabinos en la presente causa.
En fecha 11 de mayo del año 2009, fue notificada al Tribunal Primero en función de Juicio, la detención del ciudadano; RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCON., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06. En virtud de orden de aprehensión que le fuera dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de mayo del año 2009, se acordó la reclusión de dicho ciudadano en el Internado Judicial Rodeo II.
En fecha 04 de Julio del año 2009, es designado como Defensor del acusado el Abogado JOEL GOMEZ.
En fecha 08 de octubre del año 2009, se constituye el Tribunal Unipersonal en la presente causa. y se fijó el juicio oral para el día 29 de octubre del año 2009.
En fecha 28 de octubre del año 2009, el Abogado Defensor solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera dictada al acusado, por una medida menos gravosa.
En fecha 30 de octubre del año 2009, El Tribunal primero en función de Control, Acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fuera decretada al acusado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 12 de noviembre del año 2009, no se realizó el juicio oral en virtud de encontrarse el Defensor del acusado en la Corte de Apelaciones. Se fijó para el día 26-11-2009.
En fecha 16 de noviembre del año 2009, el ciudadano Defensor solicitó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su Defendido.
En fecha 18 de noviembre del año 2009, el Tribunal Primero en función de Juicio, declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto el acusado no se encuentra privado de libertad por un lapso superior a los dos años.
En fecha 26-11-09, no se realizó el Juicio oral en la presente causa y se fijó para el día 14-01-09-10
En fecha 26 de noviembre del año 2009, la Defensa del acusado solicitó se decretara la Nulidad Absoluta en la presente causa de los actos acaecidos a partir de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12-02-2007, en virtud de no haber comparecido la víctima.
En fecha 30 de noviembre del año 2009, el ciudadano Defensor Apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 18-11-2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera dictada a su defendido.
En fecha 10 de marzo del año 2010, La Corte de Apelaciones confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio que Declaró sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, realizada por la Defensa del acusado por considerar que el mismo no tenía dos años privados de libertad y Confirmó la decisión dictada.
En fecha 04 de diciembre del año 2009, el Tribunal Primero en función de Juicio en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa, de las actuaciones que conforman la presente causa a partir del 12 de febrero de 2007, fecha en la que se llevo a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto, según la defensa, las víctimas no fueron citadas efectivamente al referido acto; El Tribunal Declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad, señalando que la Defensa no había señalado cuales derechos de su defendido fueron vulnerados en dicho acto, solicitud que hace después de tres años de haberse celebrado dicho acto , señala que considera que al imputado no se le habían vulnerado derechos fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En fecha 02 de diciembre del año 2009, el Abogado Defensor del acusado NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, solicitó Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesaba en contra de su Defendido, alegando que el mismo padece graves problemas de salud, solicita se le acuerde una medida menos gravosa.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero en función de Juicio, señala que no está comprobada la enfermedad alegada por la Defensa, señala que la Defensa no toma en consideración las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, la cual se realizó por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó la practica de un examen médico forense Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa y manteniendo la medida privativa de Libertad.
En fecha 17 de diciembre del año 2009, el Abogado Defensor DR. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, del acusado NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, solicitó nuevamente el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido
En fecha 18 de diciembre del año 2009, el Tribunal Primero en función de Juicio, Declaró Revisada la Medida Cautelar de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa.
En fecha 16 de diciembre del año 2009, el ciudadano Defensor JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor del acusado NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, consigna escrito de Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control, en fecha 04 de diciembre del año 2009, señalando entre otras cosas señala que no se garantizó la vigencia plena de los derechos de la víctima, tanto los tipificados por la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, como el en Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal Primero de Juicio, no se pronunció en relación a la nulidad solicitada, ya que no hubo pronunciamiento sobre la ausencia de la víctima, en virtud de la notificación efectiva para el acto de la audiencia preliminar, lo cual redunda en el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, principios consagrados en los artículos 21 numeral 2 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar y de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio, por haber sido dictado en contravención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad Absoluta de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Recurso de Apelación de la decisión emanada del Tribunal Primero en función de Juicio, se Anule la presente decisión y se ordene la Nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de la Audiencia Preliminar con la notificación efectiva de la víctima conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo del año 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, emitió decisión en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del año 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Decretó Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por el Defensor. Declarando Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, señalando que el tribunal A-quo, omitió realizar el debido pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho que fueron adoptadas para rechazar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa en la presente causa, en consecuencia procedió a decretar LA NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 04-12-2009, por el Tribunal Primero en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede y REPONER la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, conozca las presentes actuaciones y resuelva en forma motivada, la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2007, realizada ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad a lo previsto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien la Defensa del acusado solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a dicha solicitud el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, en el mismo sentido el artículo 9 las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente las privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
Este Tribunal debe garantizar que se cumplan las resultas del proceso, en consecuencia debe el acusado estar dispuesto a someterse al mismo, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y tomando en consideración que la presente causa deberá reponerse al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, lo cual constituye un perjuicio para el imputado, en especial si tomamos en consideración que el presente proceso inició en fecha 12 de marzo del año 2006, y que en los actuales momentos se encuentra el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que se hace procedente conforme a lo previsto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.457.664, REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ACORDAR, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares al acusado; NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.457.664, en consecuencia se le otorgan Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a los actos procesales que le sean fijados, numeral 4° la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, mantener la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser notificado por escrito al Tribunal, y deberá presentar DOS (02) fiadores, que deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el territorio nacional, quienes deberán devengar ingresos mensuales equivalentes a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares de libertad al ciudadano NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.457.664, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3°, 4° y 8°, en concordancia con los artículos 9, 243, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado al acusado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
EXP. N° 2U-1270-10