REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el escrito presentado, por el Dr. RENOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, Defensor del ciudadano ROBERT JOSE ISTURIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.483.960, cuyo tenor es el siguiente: “Solicito al Tribunal que le otorgue al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de acuerdo al computo de la pena según sentencia de fecha 25 de Junio del año 2009 y como quiera que el penado le corresponde el beneficio de libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta o en su defecto la suspensión condicional de la ejecución de la pena pido al ciudadano Juez que así lo otorgue, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado FRANCISCO JAVIER LARA, en virtud del oficio 721 de fecha 12/05/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, e igualmente Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2009; mediante la cual condenó al penado: ROBERT JOSE ISTURIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.483.960, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 25-06-09, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: ROBERT JOSE ISTURIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.483.960.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 19 de Enero del 2010, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Sobre la base O Diagnostico Criminológico: “Déficits en el desarrollo de las habilidades sociales, consumo de sustancias psicoativas, inconsistencia en su moral y limites, poca selectividad en los contactos interpersonales, pasivos ante las presiones del medio, son algunos de los factores detonantes en su proceder contrario al deber ser, sin medir consecuencias ni el daño causado, de lesa humanidad. Actualmente se percibe movilizado e impactado por la sanción recibida y dispuesto a cumplir responsablemente con las indicaciones impuestas. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE de la Medida Solicitada.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Libertad Condicional, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos , las dos tercera partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso de la Suspensión Condicional y que el informe psicosocial que le fue practicado a la penada arrojo resultado favorable para el otorgamiento de la medida alternativa, no resulta menos cierto que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto al revisar el auto de Ejecución de la pena dictado por este Tribunal 25 de Junio de 2009, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL procede en fecha 17/11/2010, no habiendo transcurrido el tiempo establecido en el computo de la pena, no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, suma al hecho de que el mencionado penado fue detenido de forma in fraganti, incurriendo en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de Distribución por el cual fue condenado, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano fue encontrada culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fue condenada, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 00-1683, de fecha 10-05-2000, expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002 , expediente Nª 08-0924, de fecha 27-03-09 y expediente Nª 09-0923 de fecha 10-12-2009.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa la celebración de la audiencia preliminar, donde la víctima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional o la Suspensión Condicional, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la Suspensión Condicional, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida de Libertad Condicional o la Suspensión Condicional al penado: ROBERT JOSE ISTURIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.483.960, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial del Rodeo I, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMOT

ACT: 1E 196-09