REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el escrito presentado, por la Dra. JACKELINE ROMAN, Defensor del ciudadano MORENO VEGA LUIS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.998.874, mediante la cual consigna la Oferta de Trabajo emitida por empresa COOPERATIVA EL NUEVO SUEÑO DE LA TRINIDAD 2028, copia del RIF, copia de la Cedula del Presidente de dicha empresa y copia del Registro Mercantil, a los fines de que opte a la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2009; mediante la cual condenó al penado: MORENO VEGA LUIS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.998.874, a cumplir la pena de: Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de MANTILLA AGUILAR MARIELA; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 16-04-10, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MORENO VEGA LUIS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.998.874, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 02 de Julio del 2010, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Diagnostico Criminológico: “Factores de riesgo social potencializado en el área del contexto social, conjugado a la involucración de sujetos anómicos, consumo de sustancias psicoactivas derivaron en la acción criminógena penalizada. En el presente luce con autocritica inadecuadas. ”. CONCLUSION: DESFAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde el Destacamento de Trabajo, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos , la Cuarta partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que el penado cumplió con el lapso establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, no resulta menos cierto que la penada en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, contemplada en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: MORENO VEGA LUIS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-20.998.874, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
ACT: 1E222-09