REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto que fue recibido resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, suscrito por parte de TSU YAMIRA AMARO, Lic. MERYNAT SALCEDO y Abg. CARMEN SIERRA del penado: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.759.639, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo) se observa:

PRIMERO: Se encuentra inserta a los folios 192 al 213, de la pieza II, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nro. 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual se condenó, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE , plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de 8 AÑOS, por su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se encuentra inserto al folio 385 de la pieza III, Auto dictado por este Tribunal este Tribunal de Ejecución, de fecha 26-03-10, mediante la cual se ordena ratificar la realización del informe Psicosocial al penado: MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, a los fines de determinar la procedencia de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, relativa al Destacamento de Trabajo.

TERCERO: En fecha 16 de Julio de 2010, se recibió oficio signado con el N° 0703/2010, donde la Coordinadora del Centro de Evaluacion y Pronostico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-8.759.639 concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio.

Ahora bien, Considerando que el artículo que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), establece:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Siendo que, los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena; que el penado no presente antecedentes penales y que no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; exigiendo la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Requisitos concurrentes, por lo que el penado debe acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En tal sentido, observa quien aquí decide que el penado MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-8.759.639, opta al trámite de Destacamento de Trabajo, no obstante, el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que lo evaluó se pronunció desfavorablemente al otorgamiento del beneficio, en el cual se pudo constatar, lo siguiente: “…PRONOSTICO. El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que en los actuales momentos no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la formula de Destacamento de Trabajo, sugiriendo Orientar para el fortalecimiento de valores y principios sociales y Orientación psicológica para restablecer su vida emocional. LA CONCLUSION. El equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada. …” por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, exigidos, para optar al Destacamento de Trabajo. Y Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, encuentra quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Régimen Abierto al penado MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-8.759.639, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado MONASTERIO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-8.759.639, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (Temp) DE EJECUCION

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


2E-245-09 GOP/Jz