REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2008, al penado: DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.821.298, mediante la cual este Tribunal realizó Ejecución de cómputo de ejecución de pena, por haber sido condenados por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito en fecha 13 de mayo del año en curso, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. De la revisión exhaustiva de la presente causa se deduce que el penado:
El penado: DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.821.298, ha cumplido más de una Tercera Parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO), la cual está vigente su procedencia desde el día 12 de Agosto 2009.
Que se evidencia de autos, que el penado: DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.821.298, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales expedida por el jefe de la División de antecedentes penales, Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta en la presente pieza del expediente en los folios 153 y 154 de fecha 20-10-2008.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que permaneció detenido ni durante el tiempo que lleva en libertad cumpliendo con el beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como consta de la constancia de conducta, expedida por el ciudadano director del Internado judicial Región Capital Rodeo II y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta, y por la Coordinación Zonal Nª 08 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Guarenas, Estado Miranda.
Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Cursa a los folios del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, zona 8 del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, integrado por las Licenciadas YERANIA RODRIGUEZ y YUMERLING SILVERA; quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO El caso se ve incurso en el actual hecho punible debido a elemento en la personalidad de inseguridad, poco asertivo y altamente dependiente que le impiden visualizar consecuencias. En el presente luce comprometido en el área legal, movilizado por la sanción legal y el proceso de reclusión confrontado.
Pronostico.
El Equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento y cambio de medida para Régimen Abierto, por reunir los requisitos mínimos legales y el perfil socio Jurídico para proseguir bajo vigilancia y suspevision de especialista delegado de prueba en el Centro de Tratamiento Comunitario, basado en los criterios.
- apoyo familiar
- disposición laboral
- compromiso de cumplir exigencias de la Normativa Legal.
- Proyecto de vida de acuerdo a las necesidades y expectativas del caso.
Conclusión
El Equipo Técnico emite opinión favorable para la concesión de la medida solicitada.
Sugerencias:
- Las estipuladas en la normativa de la Ley.
Evaluación del Caso
Al informe corresponde al periodo anual de supervisión por esta unidad técnica, del destacamentario Hernández García Darwin Alberto.
Conclusiones.
Visto el criterio de cada área de tratamiento, se emite opinión favorable a la conducta del destacamentario de Hernández García Darwin Alberto, manteniendo un nivel de suspensión medio, es decir, Intramuros cada treinta (30) días.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.821.298, la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado: DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.821.298, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido penado pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de citación, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de tratamiento comunitario donde pernoctará el penado, así como al Cetro de pernotas donde se encuentra actualmente pernotando con la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, remitiéndose copia cerificada de la decisión.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 2E150-08