REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al ciudadano penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.420; éste Juzgador, actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena por cumplimiento, por lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente (Folios 73 al 77, Pieza I).

CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA:


Según se evidencia en actas el ciudadano penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO, fue detenido y privado de libertad en fecha: 15-08-2008 (folio 18 a 22, Pieza I), fue Condenado en fecha 09-10-2008, (folio 49 al 66, Pieza I), ya el mismo cumplió la pena en fecha: 23-06-2010, es por lo que se ordena su Inmediata Libertad.

Tenemos que, el ciudadano penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO, cumplió la pena impuesta en privación de libertad, un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.-




CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR:


Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:


“Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”


Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena cumplida, tenemos que:

Como se señaló anteriormente, el ciudadano penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO, cumplió de la pena impuesta en privación de libertad, por un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 09 de Octubre del año 2008, que había condenado al penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: Como se señaló anteriormente, el ciudadano penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO, cumplió la pena impuesta en privación de libertad, un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ya que, en fecha 09 de Octubre del año 2008, había sido condenado el ciudadano penado: MECIAS FRAGOSA JOSE FRANCISCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA, ABG. LILIANA MACHADO.










Exp.: 3E-158/08
JLGL/jlgl.