REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1868-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del
Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
En el día de hoy, domingo once (11) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Se autoriza la entrada de la ciudadana SANCHEZ RONDON ELIODINA, madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación de las medidas de protección y de seguridad para la víctima de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, y solicitando que se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ibídem, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA (pertenece a la madre) se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos denunciados: “Estábamos en el carting de Loma Linda yo me quería ir a mi casa, el no me quería llevar a mi casa, me agarró por un brazo y forcejeamos, y yo le pegue por la cara, y él me agarró fuerte por la barriga y yo lo empujé y después me pegó por la cara, y al rato nos fuimos para Los Naranjos, y subí corriendo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque él me estaba agarrando por el cabello, me solté, subí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puse la denuncia, y después lo detuvieron a él. Es la primera vez que me agrede, tenemos un año siendo novios. Tuvimos como cinco meses viviendo juntos en la casa de él. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente en referencia: de tez blanca, contextura delgada, de 1.60 metros de estura aproximadamente, de cabello de color negro con mechas amarrillas, ojos marrones claros, el cual se encuentra vestido con camisa blanca y blue jean azul claro y zapatos negros de vestir. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “realmente discutimos, pero más nada. Es todo”. Se deja constancia que las partes se abstienen de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “esta defensa luego de haber leído las actas procesales solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa acta de denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guarenas, en fecha 10-07-10. Inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 10-07-10 a las 5:00 a.m. me encontraba en el estacionamiento de loma linda (sic)… de Guatire, municipio (sic) Zamora estado (sic) Miranda con el (sic), y yo me quería para mi casa y el no me dejaba ir yo le dije que iba y de repente el me agarro por el brazo y me empezó a pegar…”, sumándosele Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2010, suscrita por el funcionario Félix López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guarenas, inserto al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó sentado lo siguiente: “…Dando inicio a la averiguaciones relacionadas con las actas procesales…sostuve entrevista con la ciudadana (sic)… IDENTIDAD OMITIDA … parte denunciante, acerca de la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, investigado…como vestía para el momento de los hechos, indicándome que vivía en la vereda A, de la zona 3 de la Urbanización Los Naranjos, usaba brue (sic)… jean y franela blanca… me dirigí… a la citada dirección, logrando observar en el estacionamiento de la referida zona un joven con las características y vestimenta… lo abordamos… informándonos ser la persona requerida… procedimos a detenerlo…”, que aunado a lo expuesto en este acto por la víctima, indicó lo siguiente: “…Estábamos en el carting de Loma Linda yo me quería ir a mi casa, el no me quería llevar a mi casa, me agarró por un brazo y forcejeamos, y yo le pegue por la cara, y él me agarró fuerte por la barriga y yo lo empujé y después me pegó por la cara, y al rato nos fuimos para Los Naranjos, y subí corriendo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque él me estaba agarrando por el cabello, me solté, subí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puse la denuncia, y después lo detuvieron a él. Es la primera vez que me agrede, tenemos un año siendo novios. Tuvimos como cinco meses viviendo juntos en la casa de él. Es todo…”, de los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo es la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante este Juzgado. Líbrese boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE,
LA VICTIMA,
IDENTIDAD OMITIDA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CAROLINA PARRA,
LA PROGENITORA DEL IMPUTADO,
SANCHEZ RONDON ELIODINA.
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ,
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1868-10