REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1856-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

FISCAL: Dra. DAISY FIGUEROA RAMOS, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: EMILIO RAMÓN ESCALANTE PUNCHILUPI

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, pública penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2000, según acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EMILIO RAMÓN ESCALANTE PUNCHILUPI, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha.

La Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro a objeto de solicitar el Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa… donde consta… en Acta Policial de fecha 22 de junio de 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Nº 4 de la Policía del Estado Miranda… siendo las 6:45 horas de la mañana, se encontraban efectuando recorrido por el Sector el Faro, Carretera Nacional vía Oriente, fueron notificados por un ciudadano llamado EMILIO RAMÓN ESCALANTE PUNCHILUPI, que en un kiosko de su propiedad, se encontraba un sujeto hurtando cierta cantidad de comida…quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,… es todo”..Esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, perpetrado… el 22 de junio de 2000,.. fecha… en la cual se suscitaron los hechos enunciados… hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley… (9) AÑOS, (11) MESES Y (16) DIAS, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del adolescente… IDENTIDAD OMITIDA”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2000, hecho en el cual fue señalado por el ciudadano EMILIO RAMÓN ESCALANTE PUNCHILUPI, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de hurto, tal y como consta en Acta Policial, de fecha 22-06-2000. Inserta al folio cinco (05) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de junio de 2000, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAMÓN ESCALANTE PUNCHILUPI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAMÓN ESCALANTE PUNCHILUPI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.
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Causa N° 1C-1856-10
AMCS/NQ.