REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N°: 1C-1073-07.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dra. DEYSI FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.


Vistas y revisadas las actuaciones que anteceden y a los fines de dictar la decisión respectiva, este Tribunal previamente observa:
Cursa en las actas procesales al folio ciento dieciocho (118) de la causa, Acta de defunción Nº 556, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente certificada por secretaria.

En tal sentido este Tribunal procede a dictar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1 eiusdem.




DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa, los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2.007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, quienes se encontraban realizando un operativo de inspección de ciudadanos en el sector jabillo 1, por cuanto se había suscitado un enfrentamiento entre bandas delictivas que operan en el referido sector, logrando observar a un grupo de ciudadanos que permanecían parados en uno de los callejones, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a hacia una vivienda, logrando uno de los funcionarios darle alcance a uno de los sujetos, quien vestía para el momento camisa de color amarillo, bermuda de color gris, y zapatos negros, a quien se le realizó inspección corporal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole a los funcionarios policiales que portaba un arma de fuego, para su defensa personal y que la misma se la había facilitado un amigo que vive adyacente a su casa para que se la guardara, que era uno de los que salió corriendo de nombre WILLIANS, asimismo indico que presentaba una herida en la mano derecha la cual fue causada por el arma de fuego, motivado a un inconveniente que tuvo con un sujeto apodado JOSE CAMBUR, por lo que le solicitaron que guiara a la comisión hasta el lugar, una vez en el sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano FLORES CESAR EDUARDO, manifestando ser el tío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le solicito información con respecto al armamento que tenia guardo manifestando que lo tenía escondido en la nevera, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, con cinco (05) balas en su tambor sin percutir, sin seriales visibles.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resultando evidente que consta en actas el deceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido en fecha 05-12-2009, a consecuencia de: Laceración y Hemorragia Cerebral – Fractura de Cráneo – Heridas por arma de fuego, según certificó la Dra. María Garrido.

Es de observar lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, consagra que:
“La muerte del procesado extingue la acción penal...” (subrayado y negrillas nuestras).




El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 1° La muerte del imputado o imputada...” (subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que en fecha 05 de diciembre de 2009, ocurrió el deceso del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de: Laceración y Hemorragia Cerebral – Fractura de Cráneo – Heridas por arma de fuego, según certificó la Dra. María Garrido, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.



























Causa N° 1C-1073-07.
AMCS/EPL.