CAUSA: 1C-1651-09.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: SORMAIRA LISBETH ROJAS RUIZ.

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 21 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido por el sector de vista alegre de Guarenas, logrando avistar a dos (02) adolescentes que se agredían físicamente, observando igualmente a un ciudadano que las separaba con la finalidad que no continuaran peleando, en ese instante los funcionarios descienden de la unidad policial dándoles la voz de alto a ambas ciudadanas procediendo a detenerlas preventivamente, y a practicarles inspección corporal no hallando ningún elemento de interés criminalistico, de igual manera se les indicio que iban a hacer trasladadas hasta la sede del comando policial en compañía de sus progenitoras, de igual forma fue trasladado el ciudadano COLINA BEAUJON YGOR JOSAE, como testigo de los hechos acaecidos, quedando identificada la adolescente involucrada en los hechos como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de la referida adolescente, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Requiriendo el Ministerio Público sea condenada a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de imposición de reglas de conducta, dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad. Inserto del folio sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) de la causa.

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de la acusada, acta policial de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente Rivero Simón, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… logramos avistar a dos adolescentes quienes se agredían físicamente, logrando avistar que un ciudadano las separaba… descendimos de la unidad policial procediendo a darle la voz de alto a ambas ciudadanas identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a retenerlas preventivamente… fue pasado el ciudadano… COLINA BEAUJON YGOR JOSE.. como testigo de los hechos acaecidos… a las adolescentes se les indico que iban a hacer (sic) verificadas para corroborar si poseen algún objeto de interés criminalistico… no logrando incautarles ningún objeto… procediendo a identificarlas como IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad…”; cursa acta de entrevista del ciudadano COLINA BEAUJON YGOR JOSE, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Yo estaba en mi casa , me dicen que van a salir un momento a conversar con una vecina, yo la observo por la puerta de la casa y en ese momento bajo una muchacha que se llama Karla, con otra Catirita que yo no conozco, entre a la casa por cinco (5) segundos y cuando volví a asomarme estaban peleando Solmaira y Karla, yo baje rápidamente a separarlas…”, cursa Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-1353, de fecha 23 de julio de 2009, inserta al folio cien (100) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…al ciudadano… IDENTIDAD OMITIDA. Paciente examinado… el día 22-07-2009… Apreciamos: Excoriaciones lineales tipo estigmas ungueales… TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DIAS…”.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos objeto del proceso.

Al concedérsele la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la acusada estar arrepentido de lo sucedido, reconociendo que había participado en los hechos objeto del proceso.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la adolescente: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien solicito se le impusiera la sanción que corresponda por cuanto su defendida reconocía haber cometido el hecho, encontrándose arrepentida de ello.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite en su totalidad conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por la adolescente la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera el escrito acusatorio, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

Nuevamente se le concede la palabra a la acusada, quien manifestó su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Al concederle nuevamente la palabra al Ministerio Público y a la defensa, manifestaron estar conformes con la admisión de los hechos efectuada por la adolescente, solicitando se le impusiera la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Primero de Control y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE..

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito por el cual se admitiera totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio ordenando lo conducente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.























AMCS/EPL.-
CAUSA: 1C-1651-09.