REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1858-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADAS:

IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, pública penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer:… Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de la actuación policial… en fecha 26 de octubre del Año… (2003), El funcionario AGENTE LAURACENTENO… en compañía del AGENTE LUIS CENTENO… momento en que se desplazaban por la calle del Sector las Colonias… lograron avistar un grupo de ciudadanos a quienes al darle la voz de alto… emprendieron veloz huida por la parte trasera… lograron localizar a dos ciudadanas… se realizó inspección… no incautándole nada para el momento… indicaron que se encontraban escondida y asustadas por que (sic) estaban con los ciudadanos que lograron huir y estaban consumiendo alguna sustancia… para estimularse y hacer el amor con ellos y que los ciudadanos al ver la comisión policial se llevaron dicha sustancia, motivo por el cual fueron trasladadas hasta la sede de la comisaría…esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que establece y sanciona el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… a la vez estima que desde el 26 de octubre del 2003… han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la ley… observándose claramente una evidente extinción de la acción penal, solicitar sea decretado el Sobreseimiento de la causa… ”.

Ahora bien, al realizar el análisis de las actas que cursan en la presente causa se observa del acta policial lo siguiente: “…le realice la inspección… no incautándole nada para el momento… con el nerviosismo nos indicaron que se encontraban escondida y asustada (sic) por que (sic) estaban con los ciudadanos que lograron huir y estaban consumiendo alguna sustancia… quedaron identificadas como: IDENTIDADES OMITIDAS…”, inserta al folio dos (02), de las circunstancias que quedaron plasmadas no se desprende que la conducta desplegada por las referidas adolescentes, sea antijurídica y por consiguiente pueda ser subsumida en un tipo penal especifico, y menos aun en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, toda vez que el referido artículo indicaba la practica del examen médico psiquiátrico, psicológico forense, en caso de tratarse de un consumidor, es decir, que la norma en referencia no tipificaba conducta antijurídica alguna, motivo por el cual considera quien aquí decide que en el presente caso no se le puede atribuir hecho punible alguno a las adolescentes, en consecuencia este Juzgado procede a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde, para lo cual observa el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó…” (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, observa este Tribunal que al no podérsele atribuir el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, y en virtud que de los hechos denunciados no se desprende la comisión de un hecho con relevancia para el derecho penal, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, quien solicito se decretará el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de las referidas adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
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Causa N° 1C-1858-10
AMCS/EPL.