REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada por la Dra. DEYSI FIGUEROA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presentes las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS. Niños.
DEFENSA PRIVADA: Dra. JANETH LEDEZMA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican:
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 21 de abril de 2010, cuando los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, se encontraban en la vivienda ubicada en DATOS OMITIDOS, momentos en que uno de ellos le manifestó a su madre de nombre GRILLLIS DENAHIR RODRIGUEZ VASQUEZ, que bajo amenaza de ser maltratados habían sido abusados sexualmente en reiteradas oportunidades por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se iba a trabajar y los dejaba solos en la vivienda, lugar donde reside igualmente el adolescente hoy acusado, por cuanto convivía allí desde hace algún tiempo, en calidad de arrendadores, por lo que le manifestó tal situación al padre de los niños, posteriormente en fecha 23 de abril de 2010, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, siendo sometidos los niños en referencia a reconocimiento médico legal, el cual arrojó como resultado que presentaban VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, al considerar el contenido de las dos (02) Experticias Médico Forenses que le fueran practicadas a las victimas en el presente caso, insertas a los folios trece (13( y catorce (14) de la primera pieza, concluyendo el experto en: “…experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al… (niño de 07 años de edad): IDENTIDAD OMITIDA… Ano: Área de pulimento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetro de diámetro con el paciente en decúbito prono. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA…”, así como experticia “…experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al… (Niño de 06 años de edad): IDENTIDAD OMITIDA … Ano: Área de pulimento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 1,0 A 1,5 centímetro de diámetro con el paciente en decúbito prono. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA…”, a criterio de este Juzgador, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:
Artículo 374.1 “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión… Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena…
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sala de Casación Penal, con Sentencia N°. 086 del 13/04/2005, lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio del funcionario experto profesional IV Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas quien practico Reconocimientos Médicos legales Nros. 9700-129-560 y 9700-129-561, practicado a los niños víctimas de los hechos.
02.- Testimonio de la psicóloga Lic. MARIBEL BOADA, adscrita al Departamento de Psicología Clínica del Hospital General Guarenas- Guatire “Eugenio D` Bellard” practicado a los niños víctimas de los hechos.
03.- Testimonio del funcionario JOSE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, en su condición de funcionario actuante y aprehensor.
04.- Testimonio de los funcionarios EDISON BERMUDEZ y JHERTONS CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso.
05.- Testimonio del ciudadano EUDY MANUEL AGÜERO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad V-16.495.112, quien depondrá en su condición de padre de los niños víctimas de los hechos.
06.- Testimonio de la ciudadana GRILLIS DENAHIR RODRIGUEZ VASQUEZ, quien depondrá en su condición de progenitora de los niños víctimas de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01. Experticia de Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-129-560 y 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscritas por el médico experto profesional IV Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, practicados a los niños víctimas IDENTIDADES OMITIDAS. Inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de la primera pieza.
02.- Inspección Ocular Nº 678, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios EDISON BERMUDEZ y JHERTONS CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicado en el sitio del suceso. Inserto al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza.
03.- Informe Psicológico, suscrito por la Lic. MARIBEL BOADA, adscrita al Departamento de Psicología Clínica del Hospital General Guarenas- Guatire “Eugenio D` Bellard” practicado a los niños víctimas de los hechos. Inserto a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza. Y ASI SE DECLARA.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Este Tribunal declara EXTEMPORANEO el escrito presentado por la defensa privada, por cuanto el referido escrito fue recibido en este Juzgado el día de hoy 15-07-2010, hora 9:00 horas de la mañana, el cual debió presentarse hasta un día antes a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar lo siguiente: “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:…”, es decir, hasta el día hábil y hora hábil, antes de la realización del presente acto, por estar la presente causa en la fase intermedia, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las mismas condiciones que ha permanecido hasta ahora, toda vez que ha cumplido con sus respectivas presentaciones, debiendo continuar con las presentaciones ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS. Y ASI SE DECLARA.
INTIMACIÓN A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) y artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. EDERLIN PEREZ LEON, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal “i” ibídem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, quedaron debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1813-10
AMCS/EPL.