REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1870-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Pública Penal

ALGUACIL: JULIO LOPEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN, el alguacil JULIO LOPEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido del Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, defensora pública penal. EL Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana SOLMAYRA COROMOTO HERNANDEZ CEDEÑO, en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 18-07-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez moreno claro, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, de aproximadamente 1.63 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una franelilla de color morado color negro, pantalón corto de color azul, zapatos deportivos de color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública penal representada por el Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifiesta: “Esta defensa se opone formalmente a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público ya que no existe en las actas una experticia de diseño y funcionamiento de la mencionada arma, la cual es de fabricación casera, amén de oponerse a la modalidad de Ocultación ya que no existe ocultamiento como tal, por cuanto mi defendido según indica el acta policial tenía el arma en su poder, no configurándose tal ocultación, me opongo al trámite de este procedimiento por la vía del procedimiento abreviado por cuanto viola en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que le cercena a mi defendido el derecho de conciliar en este tipo de delitos, suprimiéndose la fase preliminar, pudiendo procurar el Ministerio Público la conciliación por cuanto la Ley no la Prohíbe, coincido solamente en cuanto la medida solicitada por el Ministerio Público y solicito copia simple del presente acto”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y luego de revisar los elementos de convicción traídos al proceso, procede a verificar si está acreditado en actas lo que en derecho se denomina FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, para lo cual observa, del acta policial de fecha 18-07-10, suscrita por el funcionario agente GUERRERO MARIA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de recorrido a la altura de la Urbanización Casarapa, específicamente el Cloris, a la altura de la Calle principal del Circuito Judicial de de (sic) Guarenas Estado Miranda, recibimos llamada radiofónica… manifestándonos que nos trasladáramos a la sede de nuestro Comando Policial, en busca de una ciudadana de nombre LINARES MARBELYS… que presuntamente había sido agredida por barios (sic) ciudadanos… posteriormente nos dirigimos frente a la vivienda de los ciudadanos que presuntamente la habían agredido no encontrando visualizar en la vivienda ningún resultado positivos… cuando decidimos retirarnos del sitio como a cincuenta (50) metros del lugar del Sector la Estrella, el callejón, logramos envista (sic) a un (01) ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa… procedimos a darle la voz de alto, quien para el momento vestía con las siguientes características: una (01) Franelilla de Color Azul, un /01) short tipo bermuda de Color Azul, tez morena clara, contextura delgada, estatura baja, cabello color negro... notificándole al ciudadano que iba a ser objeto de una verificación corporal, logrando (sic)en su mano derecha un (01) Arma de Fuego, Fabricación casera, cubierta de un Material sintético tipo teipe de color negro, sin ningún tipo de serial visible, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9.mm si (sic) percutir envuelta de una (01) franela tipo Chemi (sic)de color morada clara, cubierta con una gorra de color azul claro, con el nombre de (INDIANI). Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”, que sumada a la cadena de Custodia, de fecha 18 de Julio de 2010, suscrita por el inspector RIVAS RODOLFO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, Inserta al folio ocho (08) de la causa, de donde se extrae lo siguiente: “…HORA 02:30 P.M, ACTUANTES: AGENTE GUERRERO MARIA, AGENTE VASQUEZ ANGEL, .. FECHA 18 de Julio de 2010, LUGAR Urbanización Casarapa, Sector la Estrella, callejón Santa Elena, Casa S/N, CARACTERISTICAS DEL OBJETO: Un (01) Arma de Fuego, Fabricación casera, cubierta de un material sintético tipo teipe, de color negro, sin ningún tipo de serial visible, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 9.mm, si (sic) percutir envuelta de una (01) franela tipo Chemi (sic)de color morada clara, cubierta con una gorra de color azul claro, con el nombre de (INDIANI)……”, que aunada a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-202, de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el funcionario detective RADA NELVIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, Inserta al folio ocho once (11) de la causa, donde dejó constancia de: “…designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL…1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA COMÚNMENTE DENOMINADO (PISTOLA), COMPUESTO CON DOS TUBOS CILINDRICOS HUECO DE METAL, DE COLOR PLATA Y DOS TUBOS CILINDRICOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UNIDAS ENTRE SI CON UN MECANISMO DE ROSCA UNO DENTRO DEL OTRO, POSEE EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, TODO ESTO REVESTIDO CON CINTA ADHESIVA ELABORADA EN LMATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EN SU PARTE SUPERIOR SE PUEDE OBSERVAR UN PERCUTOR ELABORADO CON UN TROZO DE METAL, LA MISMA EN SU EXTREMO DISTAL PRESENTA UN PUNTA AFILADA PROVINIENTE DE LA MISMA PIEZA, ASI MISMO SE OBSERVAN DOS LIGAS QUE SOSTIENEN DICHA PIEZA, SE OBSERVA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN…..”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose en consecuencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ello este Tribunal no acoge la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, sino la que quedó acreditada con los elementos de convicción previamente analizados, la cual es de carácter provisional, por cuanto puede variar en el curso del proceso, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual no merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante el Tribunal que ha de conocer de la causa, atendiéndose al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en el momento de la comisión del hecho punible, con el arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial suscrita por la funcionaria GUERRERO MARIA, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, la experticia de Reconocimiento Legal del objeto activo, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: SE ACUERDA expedir copias simples de la presente acta a la defensa, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA MADRE DEL IMPUTADO,

SOLMAYRA COROMOTO HERNANDEZ C.

LA DEFENSA PÚBLICA

Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.-


EL ALGUACIL,

JULIO LOPEZ,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1870-10