REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1020-07.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMAS: RODUIN ELIAS BARRETO SOTO y JESUS EDUARDO PARADA GONZALEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Llevado a cabo como fue el acto de la audiencia de conciliación entre las partes, y verificado el cumplimiento del acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las víctimas y el imputado quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiendo cumplido con el acuerdo en forma inmediata, éste Tribunal previamente observa:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa, los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2.007, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la Urb. Doña Menca de Leoni, en las adyacencias del bloque 60, visualizando una riña entre dos adolescentes, por lo que se les dio la voz de alto, realizándole su inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, indicando uno de los adolescentes que se identifico como RODUIN ELIAS BARRETO SOTO, que momentos antes había sido víctima de un robo arrebatón, por el adolescente con quien sostenía la riña, quien se encontraba con tres ciudadanos más, por lo que se quedo detenido preventivamente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, momentos después compareció un ciudadano quien se identifico como PARADA GONZALES JESUS EDUARDO, de 20 años de edad, quien manifestó encontrarse con el adolescente al momento del robo tipo arrebatón, despojándolo de su reloj, y estos al ser robados iniciaron una persecución, dándole alcance originándose la riña, donde resultó lesionado en su mano izquierda optando por dejar ir al sujeto, motivado al fuerte dolor, por lo que fueron trasladados tanto el adolescente como el ciudadano víctima al I.V.S.S. “Luis Salazar Domínguez”, siéndole diagnosticado al ciudadano PARADA GONZALES JESUS EDUARDO, fractura en el dedo anular de la mano izquierda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la audiencia oral con las partes, en la cual este Tribunal homologo el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con los elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios detectives ANGEL OROPEZA y JOSE NEGRIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas Estado Miranda, donde se narran circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos investigados. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2007, rendida por el adolescente RODUIN ELIAS BARRETO SOTO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas Estado Miranda en su condición de víctima de los hechos. 03.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de abril de 2007, rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO PARADA GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas Estado Miranda en su condición de víctima de los hechos. 04.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-551, de fecha 24 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario experto profesional IV médico forense Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado al ciudadano JESUS EDUARDO PARADA GONZALEZ, en su condición de víctima de los hechos. Inserta al folio trece (13) de la causa. 05.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-550, de fecha 24 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario experto profesional IV médico forense Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado. Inserta al folio quince (15) de la causa..

Ahora bien, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada, y manifestado como fue por parte de los imputados, su intención de reparar el daño causado a la víctima, para lo cual se mostraron arrepentidos, pidiéndoles disculpas a la víctima y efectivo como ha sido el reparo del daño. Este Tribunal observó, que el hecho punible no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, así mismo observó que tanto las víctimas, como el imputado, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público manifestó su conformidad al respecto, en consecuencia se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre las víctimas y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte del adolescente DARWIN JOSE BRICEÑO BASTIDAS, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6 El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que el imputado, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio en forma inmediata, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: RODUIN ELIAS BARRETO SOTO y JESUS EDUARDO PARADA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: RODUIN ELIAS BARRETO SOTO y JESUS EDUARDO PARADA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda su libertad plena y en consecuencia la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
Causa N° 1C-1020-07.
AMCS/EPL.