REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1678-09.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. DAISY FIGUEROA, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Brigada de Respuesta Urbana, se encontraban realizando recorrido punto a pie, en el sector Terrazas country, rodeo II, Guatire, logrando observar a varios sujetos, que estaban apostados en una de las aceras de la calle principal frente a las Terrazas II de los damnificados del referido sector, quienes al percatarse de la comisión policial, emprenden veloz carrera, no acatando la voz de alto dada por los funcionarios actuantes, por lo que se inicio la persecución de los mismos a pie, logrando la oficial MAIRELYN CAMPOS, darle alcance a uno de los sujetos, quien mostro resistencia física y vociferando palabras obscenas en contra de la oficial actuante, procediendo a golpearla con los puños, requiriendo los otros funcionarios neutralizar al sujeto que se resistía al procedimiento realizado propiciando una situación de tensión y obstaculización a la acción desplegada por los funcionarios policiales, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, solicito la no admisión de la acusación toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos que no se corresponden con aquellos que dieron origen a la presente causa, por lo que requirió respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observó que el escrito acusatorio no cumple con el contenido del literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto, que determine que sé está en presencia de un hecho antijurídico, típico y reprochable al sujeto activo. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1C-1678-09.