REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1874-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: YULEXI GABRIELA MATAMOROS YSTURIZ y YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: ALEXANDER GAMBOA.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
En el día de hoy, martes veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEON, el alguacil ALEXANDER GAMBOA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. DAYSI FIGUEROA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YULEXI GABRIELA MATAMOROS YSTURIZ y YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ, en consecuencia solicito la aplicación del procedimiento abreviado y que se les imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez blanca, de cabello corto castaño oscuro, ojos marrones oscuros, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, la cual se encuentra vestida con un suéter de color marrón con franjas horizontales de color rojas y grises y pantalón blue jeans claro, y zapatos deportivos de color gris oscuro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”.Se deja expresa constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “En este caso la defensa solicita sea impuesto el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la medida solicitada por el Ministerio Público es desproporcional con el hecho, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido como autor o participe en los hechos, y solicita copia simple del acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa, que de acuerdo a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma se adecua al tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YULEXI GABRIELA MATAMOROS YSTURIZ y YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ, siendo que el referido adolescente, infringió todos y cada uno de los elementos del tipo penal, especificado, por cuanto su conducta consistió en arrebatar de las manos de una de las víctimas el teléfono celular, que poseía en ese momento, acción antijurídica que realizó conjuntamente con otro sujeto en momentos en que las víctimas se encontraban en el Casco Central de Guarenas, en el mini centro el Rincón, para posteriormente salir corriendo con el objeto propiedad de las víctimas, para lo cual observa este Tribunal, acta policial de fecha 19 de julio 2010, suscrita por el funcionario detective Fariña Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guarenas, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionaros Detective ELORZA Frankie y Agente CALZADILLA Jonny, en vehículo particular, en el sector de Guarenas, adyacente al Minicentro El Rincón y siendo las 12.55 horas de la tarde, se nos acercó una adolescente llorando y en un estado alterado de nervios, quien quedó identificada como MATAMOROS YSTURIZ YULEXI GABRIELA… de 16 años de edad… manifestando que dos sujetos, hacia pocos momentos le había arrebatado su teléfono celular, y que estas personas habían salido corriendo hacia el sector valle verde, de Guarenas de igual forma habían despojado de su teléfono a otras personas, que se encontraban en los alrededores… nos trasladamos en compañía de la prenombrada hasta el sector de valle verde de Guarenas, a fin de ubicar a los ciudadanos en cuestión, y luego de dar un recorrido, por el lugar, la ciudadana, nos señaló a un adolescente que iva (sic)caminando y que para el momento vestía pantalón blue jeans y sweater de color marrón con rayas horizontales de color rojo gris y blanco, como uno de los sujeto (sic) que hacía poco momento la despojó de su teléfono celular, motivo por el cual procedimos a acercarnos al sujeto y luego de darle la voz de alto… emprende veloz huida dándole alcance a pocos metros, procediendo a solicitarle su documentación, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA … a realizarle la revisión corporal… logrado (sic) incautarle en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, marca LG, modelo KP570, de color negro. Poniéndoselo de vista y manifiesto a la prenombrada ciudadana, indicando que ese no era su teléfono, pero podía ser de otra persona que también fue robada. En ese momento se recibe una llamada al teléfono en cuestión, siendo respondida por el funcionario Detective Elorza Frankie, resultando ser de una persona con tono de voz femenino refiriendo que ese era su teléfono que hacia breves instantes se lo habían robado sugiriéndole el funcionario a la persona que llama que se trasladara al despacho… luego de una breve espera, se presentó la ciudadana GONZALEZ YESENIA DEL CARMEN… de 31 años de edad… como la persona que fue objeto del robo, poniéndole de vista y manifiesto el teléfono antes descrito, manifestando que ciertamente ese era su teléfono…es todo…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción del acta de entrevista de la ciudadana RUIZ GONZALEZ YESENIA DEL CARMEN, inserta al folio seis (06), de la causa, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en el caso central de Guarenas en el mini centro el rincón, de repente me repicó el teléfono contesté mi llamada y al momento de guardar mi teléfono sentí que alguien por identificar me arrancó el teléfono de las manos y corrió hacia la valle verde, luego me fui para mi casa, llamé a mi teléfono robado me contestó una persona diciéndome que era funcionario que me presentara a este despacho porque habían recuperado mi teléfono… es todo…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción del acta de entrevista de la víctima adolescente MATAMOROS YSTURIZ YULEXI GABRIELA, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien indicó: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en el caso central de Guarenas en el mini centro el rincón, momento cuando esperaba para cruzar la calle, se encontraba a mi lado una señora a la que desconozco, ella de repente dice mi celular cuando yo veo a mí también me lo arrancaron eran dos muchachos y salieron corriendo hacia la valle verde, yo me le pegue atrás, pasaron unos funcionarios en una camioneta roja me preguntaron si me habían robado, les dije que sí, seguí corriendo llegando a la bomba ya los funcionarios lo habían agarrado pero agarraron solamente el que le quito el teléfono a la otra señora… es todo…”, se aúna experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-205, de fecha 19-07-10, inserta al folio doce (12) de la causa, practicada por el funcionario DETECTIVE RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, donde dejó constancia de: “… Las piezas por sus características y formas especiales, resultan: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO: KP570Q, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 011757-00-597575-2, S/N: 003KPGS597575, FCCID: BEJKP570Q, POSEE TARJETA SIM CON LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, SIGNADO CON LA NUMERACION: 895804320002934178, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, LA PARTE POSTERIOR DEL MISMO ENCUENTRA (SIC) RECUBIERTO POR UNA CUBIERTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. CONCLUSION: Las piezas objetos del presente Reconocimiento lo constituye: A. TELEFONOS CELULARES: la pieza es típicamente utilizada como sistema de comunicación en territorio nacional e internacional… es todo…”, que sumada a la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-048-40, de fecha 19-07-10, inserta al folio trece (13) de la causa, practicada por el funcionario DETECTIVE RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, donde dejó constancia de: “…me fue solicitado AVALUO REAL… las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO KP570Q, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 011757-00-597575-2, S/N: 003KPGS597575, FCCID: BEJKP570Q, POSEE TARJETA SIM CON LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, SIGNADO CON LA NUMERACION: 895804320002934178, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, LA PARTE POSTERIOR DEL MISMO ENCUENTRA (SIC) RECUBIERTO POR UNA CUBIERTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, AL CUAL SE LE JUSTIPRECIO UN VALOR COMERCIAL DE MIL CIEN BOLIVARES FUERTE 1100 Bs F. CONCLUSION: Para los efectos propuestos de la presente Experticia de Avalúo Real, tomando en cuenta el valor actual en lo cual se le justiprecio un valor comercial de MIL CIEN BOLIVARES FUERTE 1100 Bs F. es todo…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo así mismo los fundados elementos de convicción que sustentan la precalificación jurídica de los hechos, la cual es acogida por este Juzgado, que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado con la declaración de la víctima RUIZ GONZALEZ YESENIA DEL CARMEN en los siguientes términos: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en el caso central de Guarenas en el mini centro el rincón, de repente me repicó el teléfono contesté mi llamada y al momento de guardar mi teléfono sentí que alguien por identificar me arrancó el teléfono de las manos y corrió hacia la valle verde…”, de la víctima adolescente MATAMOROS YSTURIZ YULEXI GABRIELA, en los siguientes términos: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en el caso central de Guarenas en el mini centro el rincón, momento cuando esperaba para cruzar la calle, se encontraba a mi lado una señora a la que desconozco, ella de repente dice mi celular cuando yo veo a mí también me lo arrancaron eran dos muchachos y salieron corriendo hacia la valle verde, yo me le pegue atrás, pasaron unos funcionarios en una camioneta roja me preguntaron si me habían robado, les dije que sí, seguí corriendo llegando a la bomba ya los funcionarios lo habían agarrado pero agarraron solamente el que le quito el teléfono a la otra señora…”, el acta de aprehensión de fecha 19-07-10, suscrita por el funcionario FARIÑAS CESAR, quien dejó sentado lo siguiente: “…procedimos a acercarnos al sujeto y luego de darle la voz de alto… emprende veloz huida, dándole alcance a pocos metros… quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, temor fundado para las víctimas, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, con el objeto propiedad de una de las víctimas como lo fue el “…logrando incautarle en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, marca LG modelo KP570, de color negro…”, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial suscrita por el funcionario detective Fariñas Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guarenas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como la presencia de las víctimas, las experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de los objetos pasivos, utilizados en la comisión del hecho punible, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámen Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa pública penal, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. DAYSI FIGUEROA,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
EL ALGUACIL,
ALEXANDER GAMBOA,
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1874-10