REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-1730-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: ANAIM MERCEDES GARCIA SOSA,

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. CAROLINA PARRA, Pública Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de no tener en los actuales momentos elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en los hechos objeto del proceso.
Por ello, estimó el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… ante usted… ocurro para exponer… en fecha 21 de enero de 2010, este Despacho inicio la correspondiente investigación penal con motivo de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde se vio presuntamente involucrado el adolescente, quien quedo identificado como… IDENTIDAD OMITIDA … le ha sido imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal….Consta en las actas procesales… Acta policial… donde… entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente… siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 21/01/2010, dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte le habían sustraído a la Coordinadora Operativa de la banca Comunitaria Banesco, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bf.3.200, 00) uno de ellos siendo era de tez morena, contextura gruesa de baja estatura, vestía bermuda color caqui, chemise de rayas con gorras y portaba un arma de fuego, seguidamente sostuvieron entrevista con algunos moradores del sector, quienes por temor a futuras represalias no aportaron datos, no obstante indicaron que el hijo de una señora de nombre Omaira, quien labora como encargada de un puesto de teléfono informal ubicado a las fueras de la entidad bancaria entes mencionada, fue el que traslado en un vehículo tipo de color negro al ciudadano que previamente había cometido el robo, posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano ERICK BARRIOS, coordinador de Seguridad…..manifestando que hace aproximadamente un (01) mes unos sujetos con las mismas características habían perpetrado un robo en dicho lugar, con el mismo modus operandi y que habían formulado la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas….que presumía la complicidad interna con uno de los empleados del establecimiento, a quienes luego de varias pesquisas pudieron localizar, y al notar la presencia policial adopto una actitud de sospechosa y esquiva,….por lo que procedieron a practicarle inspección corporal, logrando incautarle un teléfono celular marca Nokia, de color negro el cual al verificar la mensajería de texto, estaba previamente escrito un mensaje enviado del citado celular, hacia un remitente nombrado “Mi Novia”, que decía textualmente lo siguiente: “ Amor c llevaron la bank otra vez le dije a Key que te diera mi parte me la guardas sí”, motivo por el cual el Detective FREDDY RODRIGUEZ, procedió a detenerlo quedando identificado como DANI JOSE BRAVO CALCURIAN, posteriormente se le acercó una ciudadana quien dijo ser madre del sujeto que trasladado en la unidad moto al autor material de los hechos, quedando identificada como FRANCISCA OMAIRA HERNANDEZ GONZALEZ, quien les informo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA podía sostener entrevista con los investigadores para el esclarecimiento del caso prestando la colaboración para la ubicación de su hijo, a quien una vez localizado se le informo el motivo de la presencia policial indicando el mismo que el sujeto que había perpetrado el robo en cuestión de nombre RONALD, reside en el sector el parque, y que le habían dado su parte del dinero arriba mencionado y que este se encuentra en su residencia en una gaveta ubicada en el dormitorio de su madre, razón por la cual se le indico que iba a ser objeto de una revisión corporal, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron a la vivienda indicada… no logrando ubicar a ciudadanos que fungieran como testigos presenciales para efectuar la visita domiciliaria, logrando observar en el segundo gavetero de la habitación la cantidad Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BF. 1.340,00), quedando identificado el adolescente involucrado como IDENTIDAD OMITIDA … Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público… califica el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, no pudiendo así demostrarse, la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal del adolescente involucrado en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación, no habiendo bases solidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente… y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente.… Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en referencia, actas de entrevistas, reconocimiento Legal practicado al teléfono celular y al dinero incautado y el registro de la Cadena de Custodia que versa sobre el dinero incautado, las cuales demuestran la materialidad del hecho, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIM MERCEDES GARCIA SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAIM MERCEDES GARCIA SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEÒN.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEÒN.























CAUSA 1C-1730-10
AMCS/EPL.-