CAUSA: 1C-1731-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Dr. HUGO ALONSO PRIETO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 20 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO, salió de su residencia con destino a su local comercial, siendo esta una licorería denominada el bodegón “El Glaciar” ubicada en el sector el Picacho, centro comercial “Cristo Rey” San Antonio de los Altos, en donde laboro como rutinariamente lo hace, retirándose de su negocio aproximadamente a las 11.30 horas de la noche con rumbo a su residencia ubicada en la urb. La Rosaleda, edificio Orinoco, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, una vez en el lugar llego al estacionamiento en donde fue abordado por tres sujetos armados quienes lo obligaron a pasarse al asiento trasero de su vehículo, tratándose de una camioneta explorer, color blanco, año 1998, seguidamente comenzaron a golpearlo y amenazarlo, advirtiéndole que si no cooperaba lo iban a matar, luego de esto procedieron a taparle el rostro y emprendieron la marcha recorriendo aproximadamente una (01) hora por diferentes sitios los cuales la víctima no pudo identificar ya que no le permitían observar donde se encontraba, luego fue trasladado a un sitio donde lo bajaron de la camioneta, haciéndolo caminar aproximadamente 15 minutos por una montaña, que posteriormente se logro determinar que estaban en la ciudad de Guarenas, allí lo mantuvieron en cautiverio aproximadamente por dos (02) horas, donde permaneció toda la noche acostado sobre excremento, hasta las 11:30 horas de la noche del día 21 de enero de 2010, fue en ese entonces cuando los secuestradores entraron en conversación con la víctima acordando un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 150.000,00) para liberarlo y no atentar contra su vida y la de sus familiares, minutos más tarde se trasladaron con el ciudadano victima en su propio vehículo hasta la autopista Guarenas- Guatire, permitiéndole que se fuera a los fines que recabara el dinero solicitado, acto seguido la víctima se dirigió a su residencia con la finalidad de verificar comprobando que su esposa y su hija de apenas 20 meses de nacida se encontraban en buen estado, recibiendo inmediatamente llamadas de extorsión de los plagiarios, tanto al teléfono celular de su esposa signado bajo el Nº (0424) 326-90-91) y al teléfono fijo de su residencia signado bajo el Nº (0212) 635-47-68) entre las llamadas la víctima pudo identificar la voz de una persona de sexo masculino, el cual le amenazaba diciéndole “que si no le entregaba la cantidad exigida por ellos, le matarían a la familia”, posteriormente en fecha 22 de enero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se formo una comisión conformada por el grupo anti Extorsión y Secuestro del comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, quienes se trasladaron al centro comercial buenaventura ubicada en la ciudad de Guatire, entrada por la puerta dos, frente a la tienda CLAY BOY, sitio donde se había pactado la entrega del pago de la liberación de un presunto secuestro ya acordado por las víctima y sus captores, donde se iba a realizar el pago, siendo aproximadamente a las 3.25 horas de la tarde se presenta en el lugar acordado para la entrega una joven quien vestía una camisa de color marrón, con un distintivo de color azul, con las siglas UEBC, y un pantalón de color azul oscuro y zapatos de color negro, quien se acercó a la víctima y le pregunto su nombre exigiéndole la entrega del dinero, indicándole que era ella la que venía a buscarlo, ocurrido esto inmediatamente la comisión intercepto a la joven que poseía en sus manos el dinero que estaba contenido en un bolso de color beige, el cual había sido introducido por la adolescente en una bolsa de color gris, que portaba para tales fines, una vez neutralizada quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de la adolescente, por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO. Requiriendo el Ministerio Público sea condenada a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de imposición de reglas de conducta, dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad. Inserto del folio doscientos diez (210) al doscientos treinta y cuatro (234 de la primera pieza.
Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de la acusada, acta policial de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Carlos José Medina Arroyo, adscrito al comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5, Guardia Nacional, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha… procedió a tomar denuncia a una persona… TORREALBA MONTILLA MARIA EUGENIA… exponiendo… el día 20 de enero en curso, mi esposo ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO, salió de la residencia aproximadamente a las 11:30 de la mañana, con dirección a su trabajo ubicado en el sector El Picacho, Centro Comercial Cristo Rey, San Antonio de los Altos… el cual es una licorería… durante el día estuvimos comunicado como siempre lo hacemos, horas más tardes aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 21 de Enero del año en curso, recibí una llamada telefónica del número de celular 0412-8222862, perteneciente a mi esposo ALEJANDRO, a mi número de teléfono celular 0424-3269091, conteste la llamada, me hablo una persona de voz masculina que me dijo, que tenía a mi esposo secuestrado y que no dijera nada a la policía, ya que me tenían vigilada y sabían todo lo que yo hacía, por que si no daban muerte a mi esposo… horas más tarde… a las 2:15 de la mañana, me repicaron a mi… celular… del número.. de mi esposo… minutos más tarde realice una llamada telefónica al número de mi esposo… me contesto una persona de voz masculina que me exigió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENAT MIL BOLIVARES… para liberar a mi esposo, de no hacer entrega de esa cantidad de dinero, daban muerte, horas mas (sic) tarde… del día 21 de enero… me realizaron una llamada… me hablo una persona de voz masculina que me dijo, quiero DOSCIENTOS MIL… para hoy, si no me los entrega voy a dar muerte a tu esposo…”; cursa acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la primera pieza, quien entre otras cosas indicó que: “…El día 20 de enero del año en curso, salí de mi residencia… a las 11:30 de la mañana, con destino a mi trabajo ubicado en el Sector El Picacho… el cual es una licorería, estuve trabajando todo el día… decidí salir de mi negocio con destino a mi residencia, cuando llegue al estacionamiento , me abordaron tres 803) personas armadas obligándome a pasar al asiento trasero de mi vehículo una camioneta Explorer de color blanco, año 98… me golpearon y amenazaron diciéndome que si no cooperaba me iban a matar, recorrimos aproximadamente una hora por diferentes sitios el cual desconozco por que (sic) no me permitieron observar, luego me llevaron a un sitio donde me bajaron… me hicieron caminar por una montaña… unos quince (15) minutos… me mantuvieron en cautiverio… unas dos (02) horas y… me hicieron subir unos cinco (05) minutos mas (sic) donde permanecí toda la noche… el día 21 de enero… entramos en conversación hasta que llegamos a un acuerdo donde se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES… con la finalidad… que me liberaran y de no atentar contra mi vida y la de mis familiares, minutos más tarde me trasladaron hasta la autopista Caracas-Guarenas, con sentido hacia la ciudad de Caracas, donde finalmente me hicieron bajar de la camioneta y tomara el volante de la misa, me dirigí a mi residencia con la finalidad de contactar a mi familia para saber de ellos… me han estado llamando… diciéndome que si no le entregaba la cantidad de dinero exigida por ellos, me matarían a mi familia…”, cursa acta policial de fecha 21 de enero, suscrita por el Sargento Segundo Medina Arroyo Carlos José, adscrito al comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5, Guardia Nacional, inserta del folio diez (10) al trece (13) de la primera pieza, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche… se presento ante este comando, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO… víctima… con la finalidad de sacar copia fotostática al dinero que será utilizado en la entrega de la presunta Extorsión y pago de liberación de presunto secuestro…”, cursa acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO, inserta del folio catorce (14) al dieciséis (16) de la primera pieza, quien entre otras cosas indicó que: “…El día 20 de Enero de los corrientes, fui secuestrado por tres (03) sujetos… El día de hoy… a las 09:00 horas de la mañana, me traslade nuevamente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro 5 de la Guardia Nacional, con la finalidad de seguir el procedimiento llevado acabo… recibí una serie de llamadas telefónicas de diferentes números… celulares… una persona con voz masculina, el mismo me dijo; dirígete hasta el Centro Comercial Buenaventura… Guatire… para que me entregues el dinero… me dirigí hasta el Centro Comercial… en compañía de los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro… al llegar… recibí una llamada… a mi número de teléfono celular… me hablo una persona de voz masculina qu eme pregunto; ¿Ya estas en el sitio? Yo le respondí; Si, ya estoy en el sitio para hacerte la entrega del dinero, el sujeto me dijo; esta bien te voy a mandar a una chama y un moto taxista, ella te va contactar y le entregas el dinero,… pasado aproximadamente (10) minutos, se me acerco una muchacha, de… unos 15 años de edad, la misma vestía ropa colegial, a la cual le hice entrega del dinero, seguidamente me retire del lugar en compañía de uno de los funcionarios, al mismo tiempo se apersonaron los demás funcionarios… para realizar el procedimiento… ”, cursa acta de entrevista del ciudadano ANTHONY YHON RAMOS MORA, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza, quien entre otras cosas indicó que: “…El día de hoy 22 de enero de los corrientes… a las 03:00 de la tarde me encontraba en el Centro Comercial Buenaventura, ubicado en Guatire… ya que estaba dejando en el centro comercial… a un hombre que le había realizado una carrera… me dirigí a la parada de los moto taxis… ya que me dedico a trabajar con mi moto… se me acerco una joven de aproximadamente unos 15 años de edad, que vestía un uniforme de un liceo, la cual desconozco el nombre, me dijo que la llevara a la parte de adentro del centro comercial Buenaventura, exactamente donde se encuentra el banco banesco, procedí a llevarla hasta donde me había dicho, al llegar al lugar se bajo de la moto y me dijo; que la esperara y al pasar… cinco (05) minutos, se me acercaron dos (02) personas de sexo masculino, que se identificaron como funcionarios… los cuales me dijeron que me encontraba implicado en una presunta extorsión, les dije; que no, que solo trabajaba como moto taxi en Guarenas – Guatire… me informaron que sería testigo presencial de un procedimiento que ellos llevaban acabo, el cual solo pude observar cuando detuvieron a la joven que me pidió unos minutos antes que le realizara la carrera…”, cursa acta de entrevista de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ARAUJO VILORIA, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza, quien entre otras cosas indicó que: “…El día de hoy 22 de Enero de los corrientes, me encontraba en el puesto de alquiler de teléfonos … cuando a las 03:00 horas de la tarde, llego una mujer en compañía de un niño y me pidió un teléfono de la línea movistar para realizar una llamada… duro.. treinta (30) segundo hablando… se alejo del puesto de alquiler… y realizó otra llamada telefónica… la cual duro… seis (06) minutos, luego se retiro del lugar y aproximadamente treinta (30) minutos después, llegaron tres (03) hombres y uno de ellos, me pidió un teléfono de la línea movistar y se retiro de donde yo me encontraba, realizó una llamada… que duro… un (01) minuto, luego me entrego el teléfono y se quedaron los tres (03) hombres en el puesto de alquiler de teléfono… veinte (20) minutos… llegaron varios funcionarios vestidos civil y detuvieron a la muchacha y a los tres (03) hombres, luego me quitaron los teléfonos y me vine con ellos a buscar mis teléfonos…”, cursa acta policial de fecha 22 de enero, suscrita por el funcionario May Gler Erasmo Hernández Rodríguez, adscrito al comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5, Guardia Nacional, inserta del folio veintisiete (27) al treinta (30) de la primera pieza, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana… salio comisión al mando… con destino al Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la ciudad de Guatire… entrada por la puerta do, con dirección a la puerta cuatro, frente a la tienda CLAY BOY, con la finalidad de asistir a la entrega del pago de la liberación de un presunto secuestro ya acordado por la víctima y sus captores; ya dispuestos en el sitio acordado por la víctima y sus captores… a las 03:25 horas de la tarde, se presento en el lugar… una joven quien para el momento vestía una camisa color marrón con un distintivo de color azul… Y un pantalón de color azul oscuros y zapatos de color negro. La joven se acerca a la víctima y le pregunto el nombre y le exigió el dinero, que era ella quien venía a buscarlo; ocurrido esto inmediatamente actúo la comisión interceptando a la joven que poseía en sus manos el dinero… identificada como: IDENTIDAD OMITIDA … de dieciséis (16) años de edad… la misma manifestó que a ella le habían enviado a buscar ese dinero un grupo de personas, tres hombres y una mujer… recibe una llamada… y la voz de una persona femenina, que le pregunta insistentemente si ya había recibido el dinero que le habían enviado a buscar, está contesta por instrucciones de los funcionarios actuantes que si y que se dirigía en una moto taxi hacia el sitio donde ellos se encontraban… dicha comisión se traslada en compañía de la joven…. hacia el lugar donde se encontraban los tres hombres y la mujer, exactamente a la redoma del samán… dispuestos en el lugar y desde el interior de una de las unidades … la joven señala a los tres ciudadanos y a una dama como las personas que la habían enviado al Centro Comercial… a buscar el dinero… neutralizando los cuatro ciudadanos señalados por la joven… identificado como: JOHSUA BENITEZ UGAS .. de 23 años de edad… CARLOS ENRIQUE GARCIA CONCEPCION… de 24 años de edad… ROYBERT ARGENIS CALCURIAN NUÑEZ… de 18 años de edad… YOLIMAR COROMOTO VELASUQEZ MARCANO… de 23 años de edad…”, cursa acta de entrevista del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SANTIAGO CASTILLO, inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza, quien entre otras cosas indicó que: “…El día de hoy 22 de Enero de los corrientes, me encontraba de guardia como supervisor de seguridad integral del centro comercial buenaventura… a las 02:00 horas de la tarde, se presento una comisión de la guardia nacional… los cuales me pidieron el apoyo con las cámaras de seguridad, para filmar un procedimiento que se iba a realizar en las instalaciones del centro comercial ya que se trataba del pago de un presunto secuestro…”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO, por los hechos objeto del proceso.
Al concedérsele la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la acusada estar arrepentida de lo sucedido, reconociendo que había participado en los hechos objeto del proceso.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la adolescente: Dr. HUGO ALONSO PRIETO, quien solicito se le impusiera la sanción que corresponda por cuanto su defendida reconocía haber cometido el hecho, encontrándose arrepentida de ello.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite en su totalidad conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por la adolescente la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera el escrito acusatorio, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
Nuevamente se le concede la palabra a la acusada, quien manifestó su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Al concederle nuevamente la palabra al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa, manifestaron estar conformes con la admisión de los hechos efectuada por la adolescente, solicitando se le impusiera la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Él artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente en referencia, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 16 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Primero de Control y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, EN FORMA SIMULTANEA, siendo las reglas de conducta las siguientes:
1.- Obligación de culminar los estudios de educación diversificada,
2.- Obligación de realizar una actividad laboral, siempre y cuando no le interfiera en la culminación de sus estudios,
3.- presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONCALVES PIÑERO, a cumplir LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, EN FORMA SIMULTANEA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1C-1731-10
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