REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1878-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, PÙBLICO PENAL
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
En el día de hoy, domingo veinticinco (25) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 23-07-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente manifestó no tener número telefónico. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez morena, contextura delgada, de 1.68 metros de estura aproximadamente, de cabello de color castaño oscuro de corte bajo, ojos marrones claros, el cual se encuentra vestido con un pantalón blue jean color azul claro con una franela de color gris marca Tomy y zapatos deportivos marca Puma, de color negro con blanco. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa luego de revisar detenidamente las presentes actuaciones y previa conversación sostenida en privado con el adolescente imputado, considera que de las actuaciones policiales no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Detentación de Arma de Fuego, por cuanto el mismo no era la persona que la podría haber tenido en su poder, tal y como consta de la actuación policial, y menos aún podría tener participación en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en tal sentido no siendo la conducta presuntamente desplegada por mi defendido claramente individualizada en el acta policial, no consta en autos experticia alguna de la supuesta arma de fuego incautada, aunado al hecho que los funcionarios policiales practicaron una visita domiciliaria sin orden judicial alguna y sin testigos que pudieran dar fe de lo allí acontecido, omitiendo el levantamiento respectivo del acta donde debe dejarse constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la visita domiciliaria, amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicita le sea concedido a mi defendido en este acto la Libertad Plena y sin restricciones, es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 23-07-10, suscrita por los funcionarios Detective DOMINGUEZ PEREZ MANUEL, Agente ESPINOZA GONZALEZ IRWIN JESUS y Agente HERNANDEZ NARANJO LUIS ALEJANDRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en El Guapo, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en labores de Patrullaje (sic) en compañía de los Funcionarios Agente ESPINOZA GONZALEZ IRWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-18.092.658 y el Agente HERNANDEZ NARANJO LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-19.018.776, a bordo (sic) de la unidad radiopatrullera placa 4-183; En (sic) momento que nos desplazábamos por la calle principal de la Población de Los Cerros, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, específicamente a 50 metros antes de llegar a una cancha de bolas criollas, que se encuentra en la principal, aviste (sic) a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un arma de fuego tipo escopeta quienes al percatarse de la comisión policial en prendieron (sic) velos (sic) carrera, introduciéndose en una vivienda, que se encuentra adyacente a la mencionada cancha de bola por lo que Amparado (sic) en el articulo (sic) 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, penetramos a la vivienda a quienes se les dio captura en una de las habitaciones que se encuentra entrando a dicha vivienda de igual manera se incauto (sic) un Arma (sic) de fuego tipo escopeta recortada, con las siguientes características Marca Harrinton y Richardson, modelo tropper 098, calibre 16, serial numero (sic) HM337912, con culata recortada rudimentariamente y guardamanos de madera de color negro, contentivo en la recamara, de un cartucho del mismo calibre, de color rojo sin percutir, acto seguido se procedió a la aprehensión del ciudadano y un adolescente a quienes se le hizo conocimiento de sus derechos (sic) como lo establece el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el titulo (sic) IV, sección II de la Ley para la protección del niño niñas y del adolescente (sic) donde quedaron identificados como queda escrito: JOSEPH ALEJANDRO ARTEAGA MARTINES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, indocumentado, quien dijo ser portador de la cédula de identidad numero V-19.398.344, fecha de nacimiento 18-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Turgua, calle principal, casa sin numero (sic), Municipio Baruta, quien es hijo de los ciudadanos Omaira Martínez (v) y Alejandro Arteaga (v), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se procedió a la verificación por el sistema S.I.I.P.O.L. de la Región Policial numero (sic), caucagua (sic) donde me informo (sic) el Sub/Insp Feliz Salazar que los ciudadanos ni el Arma (sic) de fuego presenta solicitud o requerimiento judicial, se traslado (sic) todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho a quien se le hizo del conocimiento al Jefe de los Servicios por la sede de Patrulleros de Camino Eje Nº 5 El Guapo, Detective Maryuri Solano, quien a su vez amparado en el artículo 373 del Ibídem, (sic) realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal sexto del ministerio publico Dr. Miguel Ángel Aramburu y al fiscal 18 de menores a quienes le hizo conocimiento del procedimiento realizado. Es todo se termino (sic) y estando conformes firman…..”, aunado al elemento de convicción de la Cadena de Custodia, levantada por el funcionario Detective DOMINGEZ MANUEL, titular de la cédula de identidad V-11.484.664, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Número 04, Región Barlovento, El Guapo, de fecha 24-07-10, inserta al folio nueve (09), donde entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente: “…Un arma de fuego tipo escopeta marca Harrinton y Richardson, modelo tropper 098, calibre “16”, serial numero (sic) HM337912, con culata recortada rudimentariamente y guardamanos de madera de color negro, contentivo en la recamara, un cartucho del mismo calibre, de color sin percutir….”, de los elementos de convicción traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, de las que pudiera desprenderse la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo la razón en este caso a la Defensa Pública, por cuanto de las actas policiales no se encuentra individualizada la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, es por ello que quien aquí decide, considera que no esta demostrado en actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho punible que le fuera imputado, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en el Guapo. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:55 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PRIVADA
Dr. TIRONNE BERROTERAN
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
AMCS/MAG.-
CAUSA N° 1C-1878-10