REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1249-08.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ESTEBAN SOMANA FACHETTI.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho presuntamente suscitado en fecha 14 de mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal Andrés Bello, del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje punto a pie en la Calle Miranda con Calle Bolívar, cuando avistan a un ciudadano que venía haciéndole señas a la comisión policial gritando a viva voz que uno sujetos habían tratado de robar a su papá y se habían dado a la fuga en dirección a la Calle Zapico, donde logran avistar a dos (02) ciudadanos, incautándole a uno de ellos entre la pretina del blue jeans y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, SPECIAL, color pavón con cacha de goma, marca Taurus, con los seriales limados, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos marca Cavim 38SPL, sin percutir, de igual forma en un bolso material sintético de color azul, con gris con una etiqueta en su parte frontal donde lee Abismo, se logró incautar un (01) paralaise marca Sabre, elaborado en metal de color negro, un portátil de color negro con azul, marca Motorota, serial RR85WHC4SDN, con su pila serial 321070885659, al otro ciudadano no se le incautó nada, quedando identificado el primero como Reyes Hernández Dennos Antonio de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
ANTECEDENTES

1.- En fecha 16 de mayo de 2008, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, donde se le acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndosele fijado presentaciones ante este Juzgado de cada quince (15) días, para lo cual se acordó aperturarle en el libro signado bajo el número 3, llevado a tal efecto el folio doscientos quince (215) de la causa. Inserto al del folio veinte (20) al folio treinta y cuatro (34) de la causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió escrito contentivo de acusación emanada del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del referido adolescente. Inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y seis (66) de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) de la causa.

En fecha 27 de enero de 2010, fue consignado por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo ante este Tribunal original y copia de la boleta de notificación signada bajo el número 2096-09, de fecha 16-12-09, librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia que no se ubico la dirección indicada. Inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto acordando librar nueva boleta al adolescente acusado, para hacerla efectiva a través de la Policía del Estado Carabobo con sede en Valencia, siendo genérico la denominación policial. Inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la causa.

Ahora bien, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de la localización del adolescente en comento, y revisado como fue el libro de presentaciones, donde se constató que el adolescente ha incumplido con la obligación de presentarse ante este juzgado, siendo su última presentación en fecha 28 de mayo de 2009, de lo cual no se había percatado este Despacho.
DEL DERECHO


Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).

De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 eiusdem, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio…

2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Es de observarse que en fecha 15 de diciembre de 2009, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido adolescente por el delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, acción penal que no se encuentra prescrita, no habiéndose logrado realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar lo impide la consecución de los actos procesales, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del incumplimiento del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de tratamiento el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1249-08.
AMCH/EPL.