REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1303-08.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: VERONICA ANCHUNDIA MENDOZA. (OCCISA)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. CAROLIA PARRA. Pública Penal.

DEFENSA: Dr. CARLOS HUMBERTO MATA DIAZ. Privado.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho presuntamente suscitado en fecha 01 de octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el Sector Parque Alto, Edificio 1-C, Apartamento 1-C22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y los ciudadanos Jonathan Javier Sánchez, jerson Ochoa, Rolman Velásquez y otras dos adolescentes de nombres YURIMAR MATOS y KATIUSKA GONZALEZ, quienes se encontraban compartiendo en un matinée, habiendo llevado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo escopeta marca LAREDO, serial AT433, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, cañón de metal recortado, al sitio del suceso antes señalado casa del ciudadano JONATHAN SANCHEZ, quien presuntamente se encontraba en el baño al momento de la detonación, momentos en que perdió la vida la adolescente ANCHUNDIA VERONICA, causándole herid por proyectiles múltiples, a próximo contacto en orbita izquierda, emitida por arma de fuego, mortal por lesionar órgano vital (masa encefálica), produciéndole laceración y hemorragia cerebral. Quedando identificados como los autores del hechos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron las personas que presuntamente accionaron el arma de fuego, lo cual arrojó la investigación realizada por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES

1.- En fecha 03 de octubre de 2008, fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y KARLA ALEJANDRA ROA HENRRY, ante este Juzgado, donde se les acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, g y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio setenta y cuatro (74) al folio ciento cinco (105) de la primera pieza.

En fecha 23 de octubre de 2008, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la constitución de la fianza a favor de la adolescente KARLA ALEJANDRA ROA HENRRY, acordándose su libertad. Inserto del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, de lo cual debía dejar constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el número tres (03) página doscientos noventa y nueve (299), que posteriormente fue pasado al libro número cuatro (04) página ciento sesenta y cinco (165). Inserto del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió escrito contentivo de acusación emanada del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de los referidos adolescentes. Inserto del folio ciento setenta y dos (172) al folio doscientos veintiséis (226) de la segunda pieza.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de la tercera pieza.
En fecha 19 de marzo de 2010, fue consignado escrito emanado del defensor privado Dr. CARLOS MATA DIAZ, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo copias simples de las actas insertas del folio ciento catorce (114) al doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza y la totalidad de la tercera pieza. Así mismo consta boleta de notificación número 382-10 de fecha 11 de marzo de 2010, en la cual consta que la referida defensa se dio por notificado del lapso previsto para la revisión de las actuaciones. Inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la tercera pieza.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió por parte de la oficina de alguacilazgo boleta de notificación signada bajo el número 365-10 de fecha 11 de marzo de 20110, en la cual se dejó constancia que la referida boleta había sido dejada bajo la puerta de la dirección indicada. Inserta al folio cuarenta (40) de la tercera pieza.

En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto acordando librar nueva boleta de notificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para imponerlo de la revisión de las actuaciones. Inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la tercera pieza.

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió por parte de la oficina de alguacilazgo, ante este Despacho original y copia de la boleta de notificación signada bajo el número 658-10 de fecha 26 de abril de 2010, dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual no se hizo efectiva por cuanto en la residencia aportada al Tribunal no se encuentra persona alguna que reciba la boleta. Inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la tercera pieza.

En fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto acordando librar nueva boleta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, para hacerla efectiva a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora. Inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza.

Ahora bien, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de la localización del adolescente en comento, y revisado como fue el libro de presentaciones, donde se constató que el adolescente ha incumplido con la obligación de presentarse ante este juzgado, siendo su última presentación en fecha 12 de marzo de 2010, Libro número cuatro (04) página ciento sesenta y cinco (165), de lo cual no se había percatado este Despacho.

DEL DERECHO


Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).

De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 eiusdem, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio…

2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Es de observarse que en fecha 10 de marzo de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el presunto delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun y cuando la defensa privada del referido adolescente Abg. CARLOS MATA DIAZ, se encuentra debidamente notificado de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, amen del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del incumplimiento del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VERONICA ANCHUNDIA MENDOZA, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de tratamiento el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.






















CAUSA N° 1C-1303-08.
AMCS/EPL.