REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1529-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PÉREZ LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… ante usted… ocurro para exponer… en fecha 12 de abril de 2009, este Despacho inicio la correspondiente investigación penal con motivo de la comisión de uno de los delitos contra el orden público de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 277 del Código Penal, donde se vio presuntamente involucrado un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…Consta en las actas procesales.… Acta policial de aprehensión, de fecha 12 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios agentes WILLI TOVAR, LOLI PEREZ Y EDUVER ARGUELLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, donde… se extrae lo siguiente… siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana….. cuando recibieron una llamada vía telefónica, donde le manifestaron que en las adyacencias de la calle Bolívar de San José de Barlovento del Municipio Andrés Bello, del estado Miranda, se encontraba un sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego, por los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección antes señalada, logrando avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un short playero de color blanco y azul, shemise con rayas blancas y verdes, y una gorra negra con letras de color rojo y negro, y al notar la presencia policial se introdujo en un establecimiento, denominado “EL HATO DE FREDDY LOPEZ”, ubicado en el mencionado sector, despojándose del arma de fuego y arroja la misma debajo de un mostrador, siendo inmediatamente incautada por los funcionarios policiales, la cual según experticia resultó ser un (01) arma de fuego de uso portátil, tipo pistola o Escopetín, cañón corto, color plateada, de fabricación venezolana, marca MAIOLA, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.… esta representación fiscal….observa que en el acta policial los funcionarios policiales dejan constancia a través de la misma, que en el lugar donde efectuaron tanto la incautación del arma de fuego, como la aprehensión del adolescentes antes mencionado, había un conglomerado de personas y que los mismos se negaron a servir como testigos del procedimiento levantado… no habiendo testigo alguno que confirmara que el adolescente estuviese detentando el arma de fuego antes descrita……. Ahora bien vistos los elementos de convicción incorporados a los autos, se observa que los mismos no son suficientemente contundentes ni precisos para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…. Por la comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal como lo es el referente al delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO…. Aún y cuando consta Acta Policial y reconocimiento legal efectuado al arma de fuego, no son lo suficientemente contundentes ni precisos para individualizar la conducta ilícita del adolescente imputado y mucho menos para presentar formal acusación y solicitar su enjuiciamiento,…… por cuanto las resultas de la investigación demuestra perfectamente que los hechos investigados….no quedaron plenamente comprobados, ya que no existe en las actuaciones otro elemento que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente un tipo posible de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases solidas ni firmes para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es… solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente… de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial, experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-101, de fecha 13-04-2009, que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en referencia, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del mismo, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
Al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEÒN
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEÒN
CAUSA 1C-1529-09
AMCS/EPL.-