REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-1844-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: EDUARDO COLINA MARCEL
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, pública penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
A tal efecto la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento por medio de denuncia presentada en fecha 24 de enero de 2007, por el ciudadano COLINA MARCEL EDUARDO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo señalada de amenazarlo con intentar de agredirlo, debido a una diferencia con la madre de ésta de nombre DUQUE MARTHA, indicando el denunciante igualmente que amenaza a su esposa de nombre MILDRE DAYANA SILVA, agrediendo físicamente en una oportunidad a su esposa…, es todo”.... esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… AMENAZA, perpetrado… 24 de enero de 2007, fecha… en la cual se suscitaron los hechos enunciados… hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley… (3) AÑOS, (5) MESES Y 9 DIAS, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.…”.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos expuestos por el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de enero de 2007, en donde el sujeto activo presuntamente fue la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según consta de acta de denuncia de fecha 24-01-2007, interpuesta por el ciudadano EDUARDO COLINA MARCEL, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, inserta al folio dos (02) de la causa, precalificando el Ministerio Público los hechos como: AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tomando en consideración la fecha en la cual se suscitaron los hechos, presuntamente ocurridos en fecha 19 de enero de 2007, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en donde el presunto delito precalificado se encontraba previsto en el artículo 16 de la derogada ley, donde los sujetos activos debían ser los señalados en el artículo 4 de la derogada ley.
Siendo que el Ministerio Público, al realizar la precalificación de los hechos, aplicó una ley que aun no había entrado en vigencia, para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, como lo fue aplicar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007.
No obstante ello, este Juzgado considera necesario indicar lo siguiente:
Con relación a la precalificación de los hechos que efectúa el Ministerio Público, subsumiendo la conducta en el tipo penal del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo no tomó en consideración que el sujeto activo de los hechos es una persona del sexo femenino, a quien sólo de forma excepcional puede ser sujeto activo de un hecho punible allí establecido la “mujer”, cuando ha sido dominada e instigada por el hombre para cometer el delito.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nº 086, expediente CC10-030, de fecha 08-04-10, señalando lo siguiente:
“...tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”
De modo tal, que en caso de haber estado vigente la ley aplicada por el Ministerio Público, a todo evento, no se configuraba el supuesto de excepción previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello mal puede precalificarse los hechos como AMENAZA, ante lo cual procede este Juzgado a verificar si los hechos expuestos tienen relevancia para el derecho penal y a tal efecto observa el acta de denuncia:
“…Comparezco… con la finalidad de denunciar a la adolescente MARQUEZ INDIRA ya que me amenaza constantemente que me agredera (sic) fisicamente (sic) al igual que a mi esposa de nombre MILDRE DAYANA SILVA, debido a que tuve una diferencia con la madre de la misma…”.
De los hechos denunciados, estima quien aquí decide que los mismos no tienen relevancia para el derecho penal, por cuanto al analizar la presunta conducta desplegada por la adolescente en referencia, no se desprende que la misma haya realizado una acción u omisión que pueda adecuarse típicamente a un tipo penal especifico, bien sea un delito o una falta, motivo por el cual este Juzgado procede a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde, para lo cual observa el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó…” (negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud que de los hechos denunciados no se desprende la comisión de un hecho con relevancia para el derecho penal, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, quien solicito se decretará el sobreseimiento definitivo, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la referida adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
Causa N° 1C-1844-10
AMCS/EPL.