REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-1848-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dra. DAISY FIGUEROA RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: ANDY MANUEL RIVERO ORTUÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, pública penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 20 de noviembre de 2005, según acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANDY MANUEL RIVERO ORTUÑO, efectuada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
La Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento por medio de denuncia presentada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el ciudadano ANDY MANUEL RIVERO ORTUÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote….con la finalidad de denunciar que fue agredido físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…, en horas de la madrugada del día 20 de noviembre de 2006, hecho ocurrido en las adyacencias del sector las mulas, después de la estación de servicios el Guapo, Municipio Páez, estado Miranda, y que el mismo con un cuchillo me tiro a cortarme , pero lo que logró fue rasguñarme en toda la barriga, … todo esto es mandado por su papá el ciudadano MARIO AUILINO MARTINEZ, quien a (sic) mandado varias veces a que me corte, pero por.. temor a meterme a un problema, porque el muchacho es menor de edad lo que hago es evitarlo,…. Es todo”... esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 413 del Código Penal… LESIONES PERSONALES, perpetrado… 23 de de noviembre de 2005, fecha… en la cual se suscitaron los hechos enunciados… hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley… (4) AÑOS, (6) MESES Y 05 DIAS, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…”
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal observa que si bien es cierto, el Ministerio Público, precalificó los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, no menos cierto es, que en actas no cursan elementos que determinen que efectivamente pudiéramos estar en presencia del hecho punible precalificado, para acreditar la existencia del delito, como pudiera ser el reconocimiento médico legal, siendo que para la presente solicitud se debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:
“...El sobreseimiento procede cuando:...
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta denuncia común que indica las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la materialidad del hecho punible, así como la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, por cuanto el Ministerio Público no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al referido adolescente, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben la materialidad del hecho punible, así como su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDY MANUEL RIVERO ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY MANUEL RIVERO ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
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Causa N° 1C-1848-10
AMCS/EPL.