REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro y expongo… en fecha 17 de febrero de 2009, este Despacho inicio la correspondiente investigación penal con motivo de la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, donde se vieron presuntamente involucrados los adolescentes…. IDENTIDADES OMITIDAS, constando en actas procesales que integran la presente causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MEDINA TOVAR MARCOS, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Numero 52 de la Guardia Nacional de Venezuela,…. Donde entre cosas manifestó lo siguiente: “…el día 17 de febrero de 2009, se presento comisión al mando de dieciséis (16) Guardias Nacionales, con destino al sector los Naranjos de Guarenas,.. motivado (sic) a fin de constatar información recibida de usuarios de la vía con relación a que en la avenida principal de la referida zona, se encontraban grupos de estudiantes pertenecientes a los liceos escuela técnica industrial Rubén González y Benito Canónico, manifestando y tenían cerrado el paso vehicular; una vez en el lugar se observo a un grupo aproximadamente ochenta (80) alumnos quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia las zonas 01 y 02 de Los naranjos y otros comenzaron a lanzar a objetos contundentes en contra de la unidad militar e integridad de los efectivos , por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva de dos (029 adolescentes quienes fueron anteriormente identificados…..es todo” . Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público califico los hechos dentro del tipo penal OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, no pudiendo así demostrarse la culpabilidad de los adolescentes imputados, mediante los elementos que conforman la presente investigación, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, tal y como se observan en las actas policiales, no siendo los elementos de prueba suficientemente conducentes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en los atribuidos desde el inicio de la investigación, por cuanto es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el dicho de los funcionarios son considerados un indicio y no constituyen medios de pruebas suficientes para demostrar la participación y subsiguiente culpabilidad, por lo que no habiendo suficientes elementos que demuestren la participación de los mismos en el hecho investigado, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes en referencia... a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal...”
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de: OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los adolescentes mencionados.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.,
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEÓN.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEÓN.
CAUSA 1C-1436-09
AMCS/EPL.-