REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1846-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: CAROLINA ALEXANDRA VARGAS ISTURIZ

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, pública penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2005, según denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, inserta al folio dos (02) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

La Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento por medio de denuncia presentada en fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, donde se dejo constancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se presento ante la sede de ese organismo policial a los fines de denunciar que fue agredida físicamente por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, …., en horas de la tarde del día 14 de noviembre de 2005, hecho ocurrido en las adyacencias de la parada de autobuses de la población (sic) de Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, causándole leves de mdediana (sic) gravedad según reconocimiento médico legal efectuado en fecha 21 de noviembre de 2005..”... esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 415 del Código Penal… LESIONES PERSONALES DE MEDINA GRAVEDAD, perpetrado… 14 de noviembre de 2005, fecha… en la cual se suscitaron los hechos enunciados… hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley… (4) AÑOS, (6) MESES Y 01 DIA, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS …”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2005, hecho en la cual fue señalado por la victima a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, como las personas responsables de ocasionarle múltiples contusiones equimóticas escoriadas a nivel de la cara región frontal ambos parpados superior e inferior derecho e izquierdo surco nasogeniano, región temporal, mejilla derecha e izquierda contusión equimotica en parpado superior izquierdo, labio superior, cara anterior del cuello, tórax cara anterior región clavicular izquierda, refiriendo dolor a los movimientos de flexión y rotación del cuello a la palpación, contractura muscular cervical que impide los movimientos cervicales, con un tiempo de curación de quince (15) días, una privación de ocupaciones de quince (15) días, requiriendo asistencia médica, tal y como se aprecia del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700- 049-1047, de fecha 21-11-2005, practicado a la adolescente víctima, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote. Inserto al folio seis (06) de a causa, del referido examen se desprende la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y no como lo precalificó el Ministerio Público, indicando que estaba en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 eiusdem, en tal sentido se corrige dicha calificación jurídica.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2005, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CAROLINA ALEXANDRA VARGAS ISTURIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de las referidas adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
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Causa N° 1C-1846-10
AMCS/EPL.