REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1864-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Decimo Octavo del
Ministerio Público.
VICTIMA: RAMON MARRERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, Pública Penal
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

En el día de hoy, miércoles siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN, el alguacil RONALD VELASQUEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de la Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, defensora pública penal. EL Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana YUDITH ESPINOZA, en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 05-07-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MARRERO, El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. A partir de la presente fecha comenzara a residir en: DATOS OMITIDOS. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: tez moreno oscuro, contextura delgada, cabello castaño oscuro crespo, ojos marrones oscuros, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, el cual se encuentra vestido con una shemise negra, bermuda de color gris oscuro, a la altura de la rodilla, y cholas plásticas de color marrón. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “El chamo que robo estaba en la puerta de mi casa, la amiga mía que se cayó hace como tres semanas me mando a llamar y yo fui, y en eso cuando me devuelvo para mi casa, veo que sube una patrulla y me quedo parado en la puerta porque yo nada temo y vienen ellos y me detienen, y es mentira que salí corriendo, yo andaba con los pies descalzos porque yo me iba a acostar me pidieron mi teléfono y al otro chamo que estaba allí también lo detuvieron y le quitaron un teléfono, y con los dos teléfonos le preguntaron a la víctima cuál de esos teléfonos era el de él, y en eso el chamo salió corriendo y me detuvieron fue a mí, y yo le dije al señor que robaron que me viera bien la cara porque yo no lo había robado, y en eso me agacharon la cabeza y me montaron en la patrulla, yo les digo pregúntele a la víctima si en verdad fui yo quien lo robo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el chamo al que me refiero no le conozco su nombre ni su apellido pero sé que le dicen el “NEGRO”, no se dónde ubicarlo, se del robo del señor porque los funcionarios le quitaron el teléfono al chamo y el señor lo identifico como de su propiedad, y en eso el policía me agarró me entero a golpes y me lastimo las muñecas, y le dije que me viera la cara bien y diga quien lo robo, porque yo no fui, y en eso me agacharon la cabeza, yo me encontraba en la puerta de mi casa, eran como a las 11:00 de la noche en el sector el Nazareno Parte Alta, el NEGRO estaba en un muro cerca de mi casa, él no estaba conmigo, él solo hizo el favor de avisarle a la chama para que me llamara, yo no tenía ningún objeto yo me iba a dormir, el teléfono que me quitaron era mío, no porto arma de fuego, yo estudio, no me dedico a eso, no soy malandro, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “ el día 05-07-2010, a las 11.45 de la noche, estaba en la puerta de mi casa, estuve en mi casa desde las 11:00 horas de la noche, y vivo allí con mis 3 primos, mis tías, al momento de la aprehensión estaban mi tía, mi prima, y estaba la señora MARIANELA que es mi tía y presencio el momento cuando me detuvieron y salió mi tía ANGI RONDON, no sé qué edad tienen como 20 y algo, la chama que mando a buscar es mi amiga se llama CAROLINA y no le su apellido, le dicen la YAYA, ella vive como a cinco casas de la mía, no está pintada la casa donde ella vive, eran dos policías nada más y sólo se bajo del carro uno solo, ellos llagaron en un carro, el que se escapo se metió por mi casa por dentro y se tiro por un barranco, nunca he estado detenido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, quien manifiesta: “Esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, como lo es tomarle declaración a las personas que ha mencionado mi defendido que estaban en el momento de su aprehensión, también debe el Ministerio Público tomarle declaración a la víctima quien en definitiva indicará como sucedieron los hechos, por cuanto en la actas policiales no se aprecian suficientes elementos de convicción que determinen que la conducta desplegada por mi defendido sea ilícita, es por lo que solicito sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano RAMON MARRERO, observa, que de la exposición efectuada en donde ha indicado los elementos de convicción en los cuales sustenta su precalificación e imputación fiscal, de ellos no emergen los elementos suficientes que puedan sustentar dicha precalificación jurídica, toda vez que si se toma en cuenta los elementos de la norma jurídica invocada, los mismos deben sustentarse con dichos elementos de convicción, para ello observamos el artículo 458 del Código Penal, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será…”, a tal efecto, quien aquí decide procede a analizar dichos elementos de convicción, para subsumir la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, efectuando la debida adecuación típica, así tenemos que el acta policial de fecha 06-07-2010, suscrita por el funcionario subinspector SALCEDO ELIO, en compañía del agente CARLOS ZERPA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza. Inserta al folio cinco (05) de la causa, lo siguiente: “…Siendo las 11:45 horas de la noche del día 05 de Julio de 2010, encontrándonos… en labores de patrullaje vehicular, por el sector las clavellinas… frente al comando de la Guardia Nacional… nos abordó un ciudadano… RAMON MARRERO… quien conducía un vehículo FORD FAILAN, de color gris, Placa EAF-32V, notificándonos que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias en el sector del Nazareno Parte Alta… vestían para el momento… uno con franelilla roja, pantalón jean, el otro pantalón corto de color gris, franela de color negra… nos trasladamos de inmediato al sitio… logramos avistar los dos (02) sujetos antes descritos, quienes al avistar la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, dándole captura a uno de los ciudadanos… logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón corto que vestía para el momento un teléfono móvil celular Marca HUAWEI, de color Blanco, serial CS7PAD1841621456, una batería, serial Nº BYD780814864, el cual pertenece a la víctima antes en mención… al ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… no logrando darle captura al otro sujeto que poseía el arma de fuego… nos abordo una comisión de protección civil quien atendió al ciudadano RAMON MARRERO, de 61 años de edad por el paramédico SAUL GUILLARTE… quien le práctico los primeros auxilios, diagnosticándole laceración en el antebrazo derecho… es todo”, así tenemos, el acta de entrevista de la víctima ciudadano RAMON MARRERO, de fecha 05-07-10, rendida ante funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde entre otras cosas expuso: “…Eso fue ayer Lunes 05/07/201, a las 11:15 de la noche, yo fui a llevar a una gente desde el Seguro Social de Guarenas, hasta el sector el Nazareno, en lo que venía bajando en el medio de la calle se atravesaron dos hombres con pistolas en manos, que me apuntaron y me pidieron que me detuviera, yo me detuve, y ellos se montaron en el carro uno adelante y otro atrás, comenzaron a revisar todo, luego que revisaron el carro se me llevaron el reproductor del carro, dos colonias, mi teléfono celular y un dinero que yo tenía en el bolsillo, luego ellos se bajaron y yo seguí en mi vehículo rápidamente… me conseguí una patrulla de policía, los detuve, y les conté lo que me había pasado… y me fui con los policías para donde me habían robado, llegamos al mismo sitio y estaban los dos muchachos que me habían asaltado, yo les dije a los policías que eran esos y ellos los detuvieron pero uno de los muchachos se fue corriendo, al muchacho que quedó lo atraparon y cuando lo revisaron le encontraron dos celulares de los cuales uno era el mío…”, tenemos así mismo el acta de la cadena de custodia, de fecha 06 de Julio de 2.010, inserta al folio nueve (09) de la causa, de donde se extrae lo siguiente: “…funcionarios actuantes SUBINSPECTOR SALCEDO ELIO, en compañía del AGENTE ZERPA CARLOS, HORA: 12:25 horas de la mañana, FECHA: 06 de julio del año 2.010, LUGAR Sector el nazareno, Guarenas, Estado Miranda, IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, CARACTERISTICAS DEL OBJETO: un teléfono móvil, Marca HUAWEI, de color Blanco, Serial Nº CS7PAD1841621456, una Batería Serial Nº BYD780814864…”, se aúna experticia Nº 9700-048-34, de fecha 06-07-2010, inserta al folio trece (13) de la causa de AVALUO REAL, practicada por el funcionario LENNYS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…designado para realizar una experticia de AVALUO REAL… 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, sin MODELO APARAENTE, DE COLOR PLATEADO y BLANCO, SU PANTALLA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE DE USO y CONSERVACIÓN, SERIAL CS7PAD18416221456, AL CUAL SE LE JUSTICPRECIO UN VALOR COMERCIAL DE OCHENTA BOLIVARES FUERTES… 80,oo BF. CONCLUSION:… la presente experticia de AVALUO REAL… tomando en cuenta… valor actual… se le justiprecio un valor comercial de OCHENTA BOLIVARES FUERTES 80,oo Bs.F…”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y analizados por este Juzgado, se desprende la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no emergen elementos suficientes para acreditar la existencia de la presunta arma de fuego, con lo cual se sustentaría la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal no acoge dicha precalificación, procediendo a realizar el cambio de la misma, que a todo evento ella puede variar de la investigación que continuará realizando el Ministerio Público, siendo el cambio de calificación efectuado por este Tribunal de carácter provisional, quedando de esta forma acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la cual no merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso y oficio al referido consejo. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario profundizar en las investigaciones que dieron origen a la presente causa, por considerarse que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para acordarse la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de informe social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA MADRE DEL IMPUTADO,

YUDITH ESPINOZA,
LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL,

RONALD VELASQUEZ,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN


















AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1864-10