REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-1866-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: GABRIEL ALBERTO YANEZ MARTIN y
JAVIER EDUARDO CEBALLOS MANRIQUE.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06 de julio de 2010, el cual quedó sentado en el acta policial de la misma fecha, levantada por la Inspectora Heredia Liliana, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, en los términos siguientes:

“…Siendo las 15:05 horas del día hoy, encontrándome realizando diligencias concernientes a este Despacho, me trasladaba… al Conjunto Residencial Viana de la Urbanización de Valle Arriba, en compañía del OFICIAL CASTILLO TOMAS, a bordo de la unidad Moto New León, de color gris, sin placa… con la finalidad de hacer entrega de una citación de un caso que se ventila por ante este Despacho, al momento que me desplazaba por la calle Principal de dicha Urbanización, a la altura de la entrada de la calle 15 del Conjunto Residencial Ginebra, visualizo a una moto de color roja que se encuentra aparcada en la referida entrada… a bordo de ella un ciudadano con vestimenta de franela de color rojo mangas larga y pantalón blue jeans… a su vez observo que hay otro ciudadano con vestimenta de camisa de color azul como las que usan los liceístas quien tiene un arma de fuego en sus manos del tipo escopetin que apunta a dos ciudadanos y los despoja de unos bolsos, logrando montarse en la moto y apuntando nuevamente a las víctimas, y emprendiendo la veloz huida… procedí en acelerar mas (sic) mi unidad moto y darle un gran alcance e indicarle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud… el parrillero busca accionar su arma hacia la comisión policial y efectúa un disparo… me vi en la imperiosa necesidad de repeler al ataque y desenfundar mi arma de reglamento y hacerle un disparo a la altura del neumático trasero no acertando… los mismos depusieron de su actitud y se aparcaron de inmediato... procedimos… en nePutralizarlos (sic) y solicitarle que levantaras sus manos… el parrillero quien portaba la camisa azul, deja caer en ese mismo instante al piso, un arma de fuego del tipo escopetin… reúne las siguientes características: un arma de fuego, del tipo escopetin, calibre 12, de color plateado con mango de color negro, de material sintético sin seriales ni marcas visibles, con un cartucho percutido de color azul del mismo calibre... realizarle la debida Inspección Corporal, logrando incautarle de sus manos a este mismo sujeto, tres (03) bolsos con las siguientes características: 1.- Un (01) Bolso de color negro con rayas de color blanco, elaborado en material sintético, marca Techno Marine, contentivo en su interior de un (01) cargador de celular, marca Huawei, modelo H5050040U2, dos (02) mancuernas de material metálico y mango de material goma espuma, de color negro con naranja, varias hojas y un lápiz; 2.- Un (01) Bolso de color azul marino y correa de color negro con unas letras de color blanco donde se describe Skatek, contentivo en su interior de varias hojas blancas y a rayas, (01) unos (sic) audífonos para celular de color blanco; 3.- Un bolso de tela, y de color verde, contentivo en su interior de una factura de compra de un vehículo moto marca Empire, color rojo, modelo Horse-150, serial de carrocería TSVPEK5088B410026, con el Número 68002, a nombre del ciudadano Francisco Daniel Hernández, cédula de identidad Número V-20.594.162, de igual forma una laminada con esos mismos datos que menciona la factura, (01) porta credencial de material sintético de color negro, contentivo de una placa alusiva al Escudo de Venezuela y documentos personales, asimismo un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca SAMSUNG, modelo GT-E21201, con su respectiva batería… se practica la detención de los mismos… el parrillero se encuentra herido a nivel de la pantorrilla izquierda… se procede… en presentársele los primeros auxilios en trasladarlo hasta un centro asistencial más cercano… el ciudadano y Adolescente quedaron identificados de la siguiente manera: 1) FALCON BELLO DANIEL ENRIQUE… de 20 años de edad… 2)- IDENTIDAD OMITIDA… quien fue el que resultó herido y portaba las evidencias de interés criminalísticas aunada a este hecho, de vestimenta camisa azul manga corta del tipo liceísta, franela blanca, y pantalón blue jeans... se identifica el vehículo moto, marca Empire de color rojo, modelo Horse 150, serial de carrocería TSYPEK5088B410026, serial de motor KW162FMJ8852562…”. Inserta del folio seis (06) a ocho (08) de la causa.


DEL DERECHO

A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.


De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL ALBERTO YANEZ MARTIN y JAVIER EDUARDO CEBALLOS MANRIQUE, así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:

Acta policial de fecha 06-07-2010, suscrita por la funcionaria subinspectora HEREDIA LILIANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Inserta al folio seis (06) de la causa, en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 15:05 horas del día hoy, encontrándome realizando diligencias concernientes a este Despacho, me trasladaba… al Conjunto Residencial Viana de la Urbanización de Valle Arriba, en compañía del OFICIAL CASTILLO TOMAS, a bordo de la unidad Moto New León, de color gris, sin placa… con la finalidad de hacer entrega de una citación de un caso que se ventila por ante este Despacho, al momento que me desplazaba por la calle Principal de dicha Urbanización, a la altura de la entrada de la calle 15 del Conjunto Residencial Ginebra, visualizo a una moto de color roja que se encuentra aparcada en la referida entrada… a bordo de ella un ciudadano con vestimenta de franela de color rojo mangas larga y pantalón blue jeans… a su vez observo que hay otro ciudadano con vestimenta de camisa de color azul como las que usan los liceístas quien tiene un arma de fuego en sus manos del tipo escopetin que apunta a dos ciudadanos y los despoja de unos bolsos, logrando montarse en la moto y apuntando nuevamente a las víctimas, y emprendiendo la veloz huida… procedí en acelerar mas (sic) mi unidad moto y darle un gran alcance e indicarle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud… el parrillero busca accionar su arma hacia la comisión policial y efectúa un disparo… me vi en la imperiosa necesidad de repeler al ataque y desenfundar mi arma de reglamento y hacerle un disparo a la altura del neumático trasero no acertando… los mismos depusieron de su actitud y se aparcaron de inmediato... procedimos… en nePutralizarlos (sic) y solicitarle que levantaras sus manos… el parrillero quien portaba la camisa azul, deja caer en ese mismo instante al piso, un arma de fuego del tipo escopetin… reúne las siguientes características: un arma de fuego, del tipo escopetin, calibre 12, de color plateado con mango de color negro, de material sintético sin seriales ni marcas visibles, con un cartucho percutido de color azul del mismo calibre... realizarle la debida Inspección Corporal, logrando incautarle de sus manos a este mismo sujeto, tres (03) bolsos con las siguientes características: 1.- Un (01) Bolso de color negro con rayas de color blanco, elaborado en material sintético, marca Techno Marine, contentivo en su interior de un (01) cargador de celular, marca Huawei, modelo H5050040U2, dos (02) mancuernas de material metálico y mango de material goma espuma, de color negro con naranja, varias hojas y un lápiz; 2.- Un (01) Bolso de color azul marino y correa de color negro con unas letras de color blanco donde se describe Skatek, contentivo en su interior de varias hojas blancas y a rayas, (01) unos (sic) audífonos para celular de color blanco; 3.- Un bolso de tela, y de color verde, contentivo en su interior de una factura de compra de un vehículo moto marca Empire, color rojo, modelo Horse-150, serial de carrocería TSVPEK5088B410026, con el Número 68002, a nombre del ciudadano Francisco Daniel Hernández, cédula de identidad Número V-20.594.162, de igual forma una laminada con esos mismos datos que menciona la factura, (01) porta credencial de material sintético de color negro, contentivo de una placa alusiva al Escudo de Venezuela y documentos personales, asimismo un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca SAMSUNG, modelo GT-E21201, con su respectiva batería… se practica la detención de los mismos… el parrillero se encuentra herido a nivel de la pantorrilla izquierda… se procede… en presentársele los primeros auxilios en trasladarlo hasta un centro asistencial más cercano… el ciudadano y Adolescente quedaron identificados de la siguiente manera: 1) FALCON BELLO DANIEL ENRIQUE… de 20 años de edad… 2)- IDENTIDAD OMITIDA… quien fue el que resultó herido y portaba las evidencias de interés criminalísticas aunada a este hecho, de vestimenta camisa azul manga corta del tipo liceísta, franela blanca, y pantalón blue jeans... se identifica el vehículo moto, marca Empire de color rojo, modelo Horse 150, serial de carrocería TSYPEK5088B410026, serial de motor KW162FMJ8852562…”, que sumada al reconocimiento médico, practicado en el Centro Diagnóstico Integral Barrio Adentro, con sede en el marqués. Inserto al folio quince (15) de la causa, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de donde se extrae lo siguiente: “…herida por escopeta… paciente de 16 años de edad, quien recibe herida por arma de fuego (escopeta de 12mm) llega sangrando se indica RX…”, aunado al diagnóstico médico realizado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, inserto del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la causa, de donde se extrae lo siguiente: “…requirió servicio de Cirugía Vascular y Cirugía plástica… diagnosticándole lesión vascular AD, ruptura pradial de pliegues izquierdo, HAF de altquinerguia en región tibial… Practicándole igualmente doppler arterial de miembros inferiores por parte del instituto Autónomo Hospital universitario de caracas de fecha 06-07-2010…”, asimismo se le suma el elemento de convicción de la planilla de PVR, practicado al vehículo tipo moto, marca EMPIRE, color Rojo, año 2.008, modelo HORSE-150, S7N placa, tipo LTD, serial del motor KW162FMJ8852562, serial de carrocería TSYPEK5088B410026, expediente K-221-10, con fecha de recepción 06-07-2010, elaborado por GONZALEZ JONATHAN, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, se aúna experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-185, de fecha 07-07-2010, practicada por el detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, donde dejó constancia de lo siguiente: “…BASÁNDOME EN EL ESTUDIO PRACTICADO A LAS PIEZAS DESCRITAS SE CONCLUYE: LAS PIEZAS U OBJETOS DEL PRESENTE RECONOCIMIENTO LO CONSTITUYEN: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA: LA PIEZA TIPICAMENTE ES UTILIZADA COMO DEFENSA PERSONAL O PARA AGREDIR PERSONAS Y CAUSARLES LA MUERTE DEPENDIENDO DEL LUGAR ANATOMICO. B.- CARTUCHOS: SON UTILIZADAS ATIPICAMENTE PARA APROVISIONAR UN ARMA DE FUEGO. C.- BOLSO: LA PIEZA TIPICAMENTE UTILIZADA PARA CNTENER (Sic) OBJETOS EN SU INTERIOR. D.- TELEFONO CELULAR: LA PIEZA ES TUPICAMENTE UTILIZADA COMO SISTEMA DE COMUNICACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL E INTERNACIONAL...”. Sumándole la experticia de AVALUO PRUDENCIAL, signada bajo el Nº 9700-048-244, de fecha 07-07-2010. practicada por el experto detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa, de donde se extrae lo siguiente: “…CONCLUSION: Para los efectos propuestos de la presente experticia de REGULACION PRUDENCIAL, he tomado en cuenta los datos aportados por la víctima; a la cual se le justiprecio un valor comercial de SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES…..(700 BsF)…”, que sumada a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 881, de fecha 07-07-2010, suscrita por el experto detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, inserta al folio veintinueve (29) de la causa, de donde se extrae lo siguiente: “ …Se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria Rada NELVIS…. en: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC, GUARENAS ESTADO MIRANDA… se acordó efectuar inspección técnica… Tratase de un sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiental fresca… para el momento de realizar dicha inspección técnica, correspondiente a un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, marca EMPIRE, modelo HORSE 15, color ROJO, serial de carrocería TSYPEK5088B410026, el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA se aprecia en su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación. Se observa un (sic) abolladura en el motor del lado derecho, luz intermitente del lado izquierdo, se encuentra fracturada, tubo de escape en mal estado de uso y conservación…”. Sumándole asimismo el acta de remisión de evidencias signada bajo el Nº 9700-048-6701, mediante el cual se ordenó la practica de la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Inserta al folio treinta (30) de la causa, a la siguiente evidencia: “...Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO-NEGRO, PRESENTA SU EMPUÑADURA ALABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL APARARENTE, CALIBRE 12, DICHA PIEZAS SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.- 2.- UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12. DICHAS PIEZAS SE OBSERVAN EN REGULAR ESTDO DE USO Y CONSERVACIÓN…”. Que aunado al registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 07-07-2010, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Inserta al folio treinta y uno (31) de la causa, de donde se extrae lo siguiente: “….Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADO-NEGRO, PRESENTA SU EMPUÑADURA ALABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL APARARENTE, CALIBRE 12, DICHA PIEZAS SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.- 2.- UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12. DICHAS PIEZAS SE OBSERVAN EN REGULAR ESTDO DE USO Y CONSERVACIÓN...”, sumándosele así mismo el elemento de convicción de la declaración de la primera de las víctimas adolescente JAVIER EDUARDO CEBALLOS MANRIQUE, ante este Juzgado, quien indicó: “…El día martes 06-07-2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la urbanización Valle Arriba sector Ginebra, estando en compañía de mi amigo GABRIEL, al momento que íbamos a entrar a la calle 15, vemos que venia una moto de frente y se nos quedo mirando dieron la vuelta y se nos pusieron en un acostado, se bajo el muchacho que iba de parrillero (REFIRIENDOSE AL ACUSADO PRESENTE SALA), y nos puso una escopeta y nos dijo damos los bolsos si no te matamos, procedimos a darle los bolsos, y él se monto de nuevo en la moto y arrancaron, en eso paso la policía quienes vieron lo que estaba pasando y les dio la voz de alto para que se detuvieran no lo hicieron y se escucho un disparo y fue cuando la policía actúo, y los detuvieron. Es todo”. Sumándosele igualmente el elemento de convicción de la declaración de la segunda de las víctimas ciudadano GABRIEL ALBERTO YANEZ MARTIN, ante este Juzgado, quien indicó: “…El día martes 06-07-10, alrededor de las 3:00 horas de la tarde, veníamos juntos de la universidad, estando subiendo por el Sector Ginebra, se detiene una moto se baja el parrillero (REFIRIÉNDOSE AL ADOLECENTE PRESENTE EN SALA) y nos saca la escopeta nos apunta nos pide los bolsos, nosotros se lo damos y se fueron en la moto, en eso vienen unos policías que ven lo que estaba pasando y les dan la vos de alto para que se detengan y es cuando se oyen los disparos y los detienen, en el hecho participaron dos muchachos, el que iba manejando la moto que no esta aquí, y el parrillero era el adolescente que está aquí, (REFIRIENDOSE AL IMPUTADO), y es quien nos apunto con el arma, el que venía manejando la moto venia vestido con un suéter rojo y gris de trabajador del gobierno, blue jeans, botas altas de caucho a nivel de la pantorrilla, y el parrillero tenía una camisa de color azul como de liceo, un bolso verde y pantalón blue jeans, cargaba una escopeta pequeña, plateada y negra, con los disparos resultó herido el adolescente que esta aquí. Es todo.”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y uno de los cuales merece sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277 y 218 todos del Código Penal, siendo el primero de ellos un delito pluri-ofensivo de suma gravedad, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el derecho a la vida, derecho a la propiedad, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta de aprehensión en los siguientes términos: acta policial de fecha 06-07-10, suscrita por suscrita por la funcionaria subinspectora HEREDIA LILIANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. Inserta al folio seis (06) de la causa, donde entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…logrando montarse en la moto y apuntando nuevamente a las víctimas, y emprendiendo la veloz huida… procedí en acelerar mas (sic) mi unidad moto y darle un gran alcance e indicarle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud… el parrillero busca accionar su arma hacia la comisión policial y efectúa un disparo… me vi en la imperiosa necesidad de repeler al ataque y desenfundar mi arma de reglamento y hacerle un disparo a la altura del neumático trasero no acertando… los mismos depusieron de su actitud y se aparcaron de inmediato... procedimos… en nePutralizarlos (sic) y solicitarle que levantaras sus manos… el parrillero quien portaba la camisa azul, deja caer en ese mismo instante al piso, un arma de fuego del tipo escopetin… reúne las siguientes características: un arma de fuego, del tipo escopetin, calibre 12, de color plateado con mango de color negro, de material sintético sin seriales ni marcas visibles, con un cartucho percutido de color azul del mismo calibre... quedaron identificados de la siguiente manera: 1) FALCON BELLO DANIEL ENRIQUE… de 20 años de edad… 2)- IDENTIDAD OMITIDA…”, así como la declaración dada por la segunda de las victimas GABRIEL ALBERTO YANEZ MARTIN, quien señalo: “…en eso vienen unos policías que ven lo que estaba pasando y les dan la vos de alto para que se detengan y es cuando se oyen los disparos y los detienen, en el hecho participaron dos muchachos, el que iba manejando la moto que no esta aquí, y el parrillero era el adolescente que está aquí, (REFIRIENDOSE AL IMPUTADO), y es quien nos apunto con el arma…”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, con el arma tipo escopeta, y con objetos propiedad de la víctima como lo fueron “…tres (03) bolsos con las siguientes características: 1.- Un (01) Bolso de color negro con rayas de color blanco, elaborado en material sintético, marca Techno Marine, contentivo en su interior de un (01) cargador de celular, marca Huawei, modelo H5050040U2, dos (02) mancuernas de material metálico y mango de material goma espuma, de color negro con naranja, varias hojas y un lápiz; 2.- Un (01) Bolso de color azul marino y correa de color negro con unas letras de color blanco donde se describe Skatek, contentivo en su interior de varias hojas blancas y a rayas, (01)unos (sic) audífonos para celular de color blanco; 3.- Un bolso de tela, y de color verde contentivo en su interior de una factura de compra de un vehículo moto marca Empire, color rojo, modelo Horse-150, serial de carrocería TSVPEK5088B410026, con el Numero 68002, a nombre del ciudadano Francisco Daniel Hernández, cedula de identidad Numero V-20.594.162, de igual forma una laminada con esos mismos datos que menciona la factura, (01) porta credencial de material sintético de color negro, contentivo de una placa alusiva al Escudo de Venezuela y documentos personales, asimismo un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca SAMSUNG, modelo GT-E21201, con su respectiva batería…”, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía de Zamora, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público, DECRETANDO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL ALBERTO YANEZ MARTIN y JAVIER EDUARDO CEBALLOS MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ingreso. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.














CAUSA N° 1C-1866-10.
AMCS/EPL.