REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1669 -10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décimo Octavo del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: JULIO LOPEZ

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, jueves primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO y el Alguacil de Sala JULIO LOPEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal DR. RAMON PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente VIDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la Región Policial Nº 6, del Estado Miranda, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que un ciudadano quien apodan “El Palo”, se había presentado a su residencia en compañía de otros ciudadanos portando armas de fuego, con intención de agredir a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y le propinaron insultos y amenazas tanto a ella como a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector Buena Vista, de la parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda, y lograron avistar a varios sujetos entre ellos el adolescente presente en sala ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien la ciudadana Victima señaló como una de las personas que le amenazó. Precalificando los hechos como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse de ellos como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, quien manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional, que le fue impuesto y leído en la presente sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo en que se ventile el siguiente procedimiento por la vía ordinaria. Y concuerdo con la solicitud fiscal de que se imponga del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia de la presenta acta. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, así como las actas de entrevista que fueron suscritas por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victimas y quienes en su debida oportunidad interpusieron la denuncia respectiva; en consecuencia podemos evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Brión. Prohibición expresa de concurrir a lugares que frecuente las víctimas de la presente causa. Y prohibición de tener algún tipo de contacto o de acercarse a las víctimas ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA. Señalándole el ciudadano Juez que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, las cuales deberán ser entregadas por secretaría y recordándole a las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de nuestra Ley especial. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

CAUSA N° 2C-1669-10
RAUA/YHM