REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1683-10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. DAISY FIGUEROA, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ROMY SERRANO



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES



El día de hoy, lunes doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ROMY SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAISY FIGUEROA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima. Así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES



Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de julio de 2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo resultó señalado como partícipe de la comisión de un hecho punible, no constituyen una detención en el sentido Constitucional del término, cuando los mismo se encontraban en labores de patrullaje en la población de Cúpira… quienes tuvieron conocimiento de denuncia en contra de cuatro ciudadanos que son conocidos por la comunidad como CHEO GABAN, EL MILLONARIO, EL NIÑO Y TACO, sobre el robo de que fue objeto en la madrugada del día 11-07-2010, en el sector la bomba por parte de de dichos ciudadanos quienes con un arma de fuego tipo pistola le habían robado la cantidad de 400 BsF. En efectivo, 02 bolsos y su celular y los mismos pueden ser ubicados en las adyacencias de dicho sector y la urbanización de San Antonio de Cupira y sector Managua, procediendo a efectuar un patrullaje en la unidad mencionada en busca de dichos ciudadanos en el sector de Managua aviste a un ciudadano el cual andaba vestido con una chemise de color azul una bermuda de blue jean contextura delgada, piel blanca, como de un 170 m de estatura, el cual es conocido en la comunidad como EL TACO, quien al notar la presencia policial opto por una actitud esquiva a la misma indicándole al conductor que detuviera la unidad al lado del mismo, dándole la voz de alto indicándole al ciudadano que se iba a realizar una inspección corporal no encontrándoles nada ilícito, se traslado a la sede central de la Policía Municipal donde se encontraba la víctima, quien señaló al adolescente diciendo “ a ese fue al que le entregaron los bolsos” quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. No pudiendo ser citado para su apersonamiento al proceso. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos código penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima, quien expone: “En realidad yo identifique a dos que fueron los que me atracaron, los testigos fueron los que identificaron al adolescente presente hoy en sala, ya que él no estaba en el momento del atraco, a él le dieron las pertenencia producto del atraco. Eso es lo que manifestaron los testigos quienes vieron que los otros le entregaron al adolescente. Los hechos ocurrieron de la siguiente manera, yo trabajo de transportista, mientras me encontraba durmiendo en la gandola en el sector de Cúpira, a eso de las 3:00 de la mañana, ve me mueve la gandola y veo a unos sujetos que me apuntaban con una pistola, y el otro me daba golpes, pidiéndome la cartera, el otro le decía que me matara, cuando se fueron, a y abro la puerta le digo a la muchacha que vende el café cerca donde yo estaba estacionado y es ella quien al verlos corre me dice los apodos, ya que yo no los conozco y por vía de otros testigo tuvo conocimiento que fue a éste joven al que le entregaron las pertenencia. Es todo.” A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, . Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “yo ví cuando los muchachos pasaron por la bomba y pasaron por otro lado, el chamo me da el bolso y me dice que lo cruce para el otro lado, y me dijo esperame aquí y como no llegó yo me fui para mi casa y me fueron a buscar al día siguiente la policía. Pero yo no hice más nada. Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público: “yo me encontraba el domingo en la sentado con un muchachito enfrente de un carnicería, nunca estuve en la bomba, ni cerca del señor, la carnicería está en Monte Claro. Los jóvenes me entregaron un bolso, le dicen Millonario, lo cruce al otro lado de la carretera. Y de lo dí a él. Yo no sabía de donde venía el bolso. De la carnicería se ve la bomba. Es todo”. A las preguntas de la Defensa Pública expone: No tenía conocimiento del robo, no tuve ninguna participación en el hecho, no sabía que había en el bolso. Es todo. A las preguntas del Tribunal expone: “yo estaba en la carnicería tomando cerveza, yo vendo casabe, me dicen “El Taco”. Yo estaba con el chamito que le dijo al señor quien fue el que lo robo, si conozco al El Gaban solo de vista, y al niño y al millonario si los conozco. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido todo ello en que no fue sorprendido in fraganti en hecho delictivo alguno, ni existía orden judicial en su contra, su detención se produce pasado un lapso no menor de seis (06) horas, lo que le quita la cualidad de flagrante y no le fue incautado ningún elemento que lo vincule con el hecho delictivo. Mi defendido niega su participación de los hechos y como bien manifiesta la víctima solo recibió un bolso el cual pasó de una calle a otro. Y no comporta los elementos necesarios para que los hechos se califiquen dentro del supuesto penal de Robo Agravado, solicito la Libertad Plena para mi defendido. En caso que los hechos revistan otro carácter penal, que se le imponga un régimen de presentaciones a mi defendido. Así mismo solicito copia de la presente audiencia Es todo”.

DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO. El Tribunal procede a pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Pública en base a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA en el cual observa entre otras cosas los siguiente: …”ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los corresponde determinar la procedencia de la detentación provisional del procesado mientras dura el juicio…” de conformidad de esta jurisprudencia el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el agente JOEL TAPISQUEN, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, la declaración en audiencia de la Víctima quien manifiesta que el joven no se encontraba en presente en el momento del robo. Es por lo que este Tribunal disiente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” y literal “f” la cual consiste en la Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana ante Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual ; Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes y Oficio al Consejo de Protección de Pedro Gual. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia. QUINTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES


CAUSA N° 2C-1683-10
RAUA/NQM