REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E 753-09
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EDWAR ENRIQUE CAMPOS ZORRILLA (Occiso)
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2010 asumí funciones como Juez Temporal de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de reposo medico por quebranto de salud de la Jueza Titular de este Juzgado DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL, según oficio Nº 0902-10 de fecha 22-06-2010, suscrito por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en este acto ME ABOCO al conocimiento de la causa y procedo a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos se evidencia, que en fecha 17 de Junio de 2010 se recibió por ante este Juzgado de Ejecución, INFORME EVOLUTIVO, que riela a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, relativos al cumplimiento de la Sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 753-09, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de EDWAR ENRIQUE CAMPOS ZORRILLA (Occiso), es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede de oficio a realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA socioeducativa impuesta, en los siguientes términos:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto uno de los deberes fundamentales del Juez de Ejecución es vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo al sentencia que las ordena y vigilar el cumplimiento de los derechos de los adolescentes y muy especialmente de los privados de libertad, se procede a realizar la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al joven adulto sancionado y conforme a los lineamientos pautados en el Plan Individual preparado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, y atención al contenido del Informe Evolutivo se puede verificar que el joven adulto sancionado, no presenta hasta la fecha informes negativos de su conducta, ni reportes en su expediente carcelario, asiste puntualmente a sus entrevistas pautadas, evidenciando buena presencia y dialogo fluido, encontrándose en una observación de conducta mínima. Cuenta con el apoyo de su madre y hermanas los cuales los visitan regularmente, inclusive su hijo de 2 años de edad, y sirven de apoyo moral para el cumplimiento de los objetivos previstos en su Plan Individual. Actualmente cursa estudios en la Unidad Educativa del establecimiento carcelario, culminando el 6to grado de la Misión Robinson, asiste con regularidad a sus clases y muestra interés, proyectándose positivamente para la culminación de sus estudios, se integró a la actividad laboral como Artesano desde el 26 de mayo de 2009 y luego cambió su actividad laboral a Cantinero, ha respondido satisfactoriamente con el cumplimiento del Plan Individual, ya que en un principio se trataba de un joven inmaduro, ajeno al sentido de responsabilidad, por lo que el Equipo de trabajo reforzó su reeducación en valores y principios carentes en su proceso de crianza, el joven ha asumido con responsabilidad su rol de padre, proyectándose de manera favorable para su reinserción en la sociedad. Se recomienda que continúe con sus estudios en la Misión Rivas.
En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener, como en efecto se ha mantenido, la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 753-09, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de EDWAR ENRIQUE CAMPOS ZORRILLA (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de medida no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAHIANYS ARVELO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAHIANYS ARVELO
CAUSA N° 1E-753-09
MAGG/DA.-