REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E 776-09


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA (OCCISO)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
Procede este Juzgador a la revisión de las presentes actuaciones a cuyos efectos se evidencia, que en fecha 9 de Junio de 2010, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución, INFORME EVOLUTIVO, que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la causa, relativos al cumplimiento de la Sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 776-09, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos en los artículos 406 ordinal primero, en relación con el contenido del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA (OCCISO), es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede de oficio a realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA socioeducativa impuesta, en los siguientes términos:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto uno de los deberes fundamentales del Juez de Ejecución es vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo al sentencia que las ordena y vigilar el cumplimiento de los derechos de los adolescentes y muy especialmente de los privados de libertad, se procede a realizar la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente sancionado y conforme a los lineamientos pautados en el Plan Individual preparado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I, y atención al contenido del Informe Evolutivo se puede verificar que el adolescente, al ingresar al centro, ha mostrado una actitud reservada, limitando sus respuestas sobre las preguntas formuladas, pero al transcurrir el tiempo se ha hecho más sociable y se ha integrado a su grupo de pares, es un joven desconfiado, receloso y temeroso, ha aceptado la sanción impuesta sin hacer oposiciones, reconociendo el daño causado y las consecuencias del mismo, manifestando cierto grado de ansiedad porque desea una pronta solución a su caso. Puede decirse que cumple con sus actividades rutinarias dentro de la Institución, aunque a veces no cumple fielmente las instrucciones dadas por la figura de la autoridad, no indica inclinaciones a ser líder positivo o negativo de grupo, más bien tiende a ser neutral, tiene el apoyo familiar de su madre y de su tía, no extrema los hábitos en su cuidado personal, se limita a lo esencial, hasta ahora no se han visto evidencias de conductas o comportamiento disociado que irrumpan en contra de la norma, puede ser a veces impulsivo, y suele serlo en situaciones de ansiedad, porque a pesar de entender su situación de internamiento aspira una pronta solución a su caso, su actitud hacia la figura de la autoridad ha sido en términos generales de respeto y de colaboración, según el reporte obtenido hasta la fecha, sin embargo el joven tiene un carácter fuerte. Actualmente se encuentra cursando 6to grado mostrando aplicación y disposición en las actividades asignadas, ha participado en terapias ocupacionales, en talleres de familia y actividades culturales. Actualmente se encuentra realizando un curso de Electricidad Básica en el centro. Dentro de los objetivos a seguir, se debe reforzar mediante psicoterapia dirigida y orientación continua los principios que contribuyan a fomentar en el adolescente la responsabilidad por sus actos y el reconocimiento de los mismos.

En tal sentido, considera quien aquí decide que es necesario mantener, como en efecto se ha mantenido, la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 776-09, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos en los artículos 406 ordinal primero, en relación con el contenido del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALFREDO ARIZA MOSCOSA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De la revisión de las presentes actuaciones se observa que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la causa, solicitud de traslado voluntario correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, procedente del C.P.L. Nº1 del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, en el cual mediante acta, el citado joven ha manifestado su deseo de ser trasladado al Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, toda vez que ya cumplió la mayoría de edad; este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a dicha solicitud, se pronunciará por separado y en presencia del joven adulto, toda vez que el mismo será trasladado por ante este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2010, a los fines de sostener entrevista con el Juez. Todo ello a los fines de garantizar el derecho que tiene el joven sancionado a ser oído. TERCERO: Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de medida no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO



















CAUSA N° 1E-776-09
MAGG/DA.-