REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E 777-09
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LOZADA RENGIFO JORGE
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2010 asumí funciones como Juez Temporal de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de reposo medico por quebranto de salud de la Jueza Titular de este Juzgado DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL, según oficio Nº 0902-10 de fecha 22-06-2010, suscrito por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en este acto ME ABOCO al conocimiento de la causa y procedo a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos se evidencia, que consta en autos acta policial de fecha 4 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, mediante la cual indican a este Tribunal que dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, se trasladaron hasta el lugar de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa Nº 1 E 777-09, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien fue sancionado en fecha 03 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, a cumplir SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA, DEBERÁ CUMPLIR DE FORMA SIMULTÁNEA LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre FRANCISCO JOSE GOMEZ VENTURA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.103.281, propietario de la Bodega del Sector, el cual les indicó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había mudado a la población de Cúpira del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, desconociendo su dirección exacta. Consta en autos que el referido adolescente fue debidamente notificado para la celebración de la Audiencia de Imposición de la Medida, compareciendo el mismo por ante este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2009 y retirándose del Tribunal sin justificación alguna, (Folios 10 y 11 de la Pieza II), siendo forzoso para este Juzgado diferir la audiencia por la falta de comparecencia del adolescente sancionado, audiencia que fue diferida en diferentes oportunidades por el mismo motivo, ante lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijo nuevamente para el día 09 de Diciembre de 2009, la Audiencia de Imposición de la Medida y se Comisionó a la Policía del Municipio Brión a los fines que practicaran la Boleta de Notificación a nombre del referido adolescente, siendo diferida igualmente por la falta de comparecencia del adolescente. En fecha 19 de Enero de 2010, se dictó auto por ante este Juzgado, mediante el cual se ordenó SUSPENDER el acto de Imposición de la Medida en la presente causa hasta tanto fuera ubicado el adolescente in comento, ordenando a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Higuerote, a los fines que LOCALICEN Y TRASLADEN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de este juzgado para llevar a cabo el acto. En Fecha 04 de Junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal Acta Policial mediante la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Higuerote, se trasladaron al lugar de residencia del adolescente, donde constataron que el mismo se había mudado a la población de Cúpira del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, desconociéndose su dirección exacta.
El artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia…….será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”
El artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…..”.
Siendo esta la competencia del Juez de Ejecución, entones este debe de saber cuál es la razón o el motivo por el cual no se ha presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia y empezar el cumplimiento de la medidas que le fueron impuestas.
El artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Vigilar que se cumplan las medias de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
Sabemos que el sancionado de marras no ha comparecido a los llamados del Tribunal a los fines de ser impuesto del auto que ordena la ejecución de la sentencia, siendo imposible su localización, inclusive por vía telefónica, se ha verificado que el mismo ha cambiado de domicilio sin haberlo notificado previamente a este Juzgado, desconociéndose su nuevo lugar de residencia, circunstancia que ha hecho imposible que pueda darse cumplimiento al cumplimiento de la sentencia dictada en su contra, es por ello que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA, con la fuerza pública del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa Nº 1 E 777-09, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionándose para ello al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Río Chico, al Instituto Autónomo del Policía del Municipio Pedro Gual, con sede en Cúpira, Estado Miranda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, con sede en Caracas, debiendo los cuerpos policiales notificar inmediatamente a este Tribunal sobre la ubicación del sancionado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente se presume que reside en la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, y se ORDENA SU LOCALIZACION Y CAPTURA, a los fines de que manifieste y explique al Tribunal el motivo de su incomparecencia e iniciar el cumplimiento de la medida que le fuera impuesta, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo lo 647 literal “a” ejusdem, por lo que se Ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Río Chico, al Instituto Autónomo del Policía del Municipio Pedro Gual, con sede en Cúpira, Estado Miranda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones, con sede en Caracas, a los fines que CAPTUREN Y TRASLADEN al citado adolescente por ante la sede de este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAHIANYS ARVELO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAHIANYS ARVELO
CAUSA N° 1E-777-09
MAGG/DA.-