REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E 791-09
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIANGELY JOSEFINA VILORIA (NIÑA)
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA.
Procede este Juzgador a la revisión de las presentes actuaciones seguidas en contra del adolescente Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1E 791-09, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña MARIANGELY JOSEFINA VILORIA, y observa que en fecha 06 de Julio de 2010, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por el Defensor Privado Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido, a los fines que le sea sustituida por una sanción menos gravosa por el tiempo que le falta por cumplir, indicando que el adolescente ha permanecido privado de su libertad, dando cumplimiento a la respectiva sanción por un periodo de diez (10) meses y dos (02) días, hasta la fecha en que fue consignado su escrito, manifiesta igualmente la defensa, que el adolescente desde el momento en que ingresó al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, se ha incorporado a todas las actividades programadas, participando en charlas de autoestima, valores humanos, orientación sexual, observándose buen comportamiento, no dando evidencias de peligrosidad, ni agresividad, demostrando responsabilidad y empeño en la ejecución de las metas impuestas, acatando el reglamento interno de la institución, lo cual se traduce en que el mismo está cumpliendo con sus deberes como sancionado y lo planteado en su Plan Individual, demostrando que con hechos su intención de reincorporarse a la sociedad como un hombre de bien, por lo que hace referencia al contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los deberes del Juez de Ejecución, específicamente en lo que respecta a las Revisiones de Medidas por lo menos cada seis (06) meses, para modificarla, sustituirlas por otras menos gravosa, tomándose en consideración el interés superior del adolescente, tal y como está previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en los Tratados Internacionales en la materia especial de adolescentes sometidos a sanciones penales y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se indica que las sanciones privativas de libertad en estos casos deberán ser utilizadas como último recurso y por el periodo más breve posible, alegando el principio de excepcionalidad de la misma, que debe tomarse como regla general en los procesos penales, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita la Revisión de la Medida de dos (02) años de Privación de Libertad que le fuera impuesta a su defendido, a los fines que le sea sustituida por una sanción menos gravosa y por el tiempo que le falta por cumplir, proponiendo entre ellas la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consignando en su escrito Constancia de Estudios, Constancia de Buena Conducta, Certificación de Notas y Constancia de aseguramiento de Cupo Escolar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; requiriendo al Tribunal le sea solicitado al Equipo Técnico adscrito al Centro de Privación de Libertad la práctica de un Informe Evolutivo de cumplimiento de sanción a los fines de determinar los avances en la trayectoria y comportamiento de su defendido dentro de esa Institución; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA socioeducativa impuesta al citado adolescente y se observa, que en fecha 28 de Abril de 2010, se llevó a cabo por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, previo el Traslado del adolescente desde la sede del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, la correspondiente Audiencia de Vigilancia y Control de la Sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta, en la cual en presencia de todas las partes, se acordó no modificar ni sustituir la medida, hasta tanto se verifique que se han logrado el cumplimiento de las metas y objetivos que se han trazado en el Plan Individual, quedando las partes debidamente notificadas. Posteriormente en fecha reciente, 8 de Junio de 2010, a solicitud del propio adolescente sancionado, el Tribunal procedió nuevamente a la Revisión de Oficio de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta, en la cual se consideró necesario mantener la medida con el propósito que se logre el objetivo primordial de este proceso socioeducativo, que es el alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en el futuro se le puedan presentar y de esa forma lograr su reinserción en la sociedad, que es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a la sanción, y no habiendo transcurrido suficiente tiempo desde la última revisión de la medida y sin que se haya recibido el correspondiente Informe Evolutivo, es por lo que se acordó no modificar ni sustituir la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente in comento, siendo debidamente notificada las partes. Ahora bien, analizados cuidadosamente los argumentos explanados por el Defensor Privado, considera este Juzgador, que si bien es cierto, el adolescente sancionado, como su defensa, tienen pleno derecho de solicitar al Tribunal la revisión de la medida las veces que lo consideren necesario, siempre y cuando haya transcurrido un lapso prudencial de tiempo para su evaluación, donde que pueda determinarse si se han cumplidos con los objetivos pautados en el Plan Individual, circunstancia que debe plasmarse en el Informe Evolutivo de Cumplimiento que el Centro de Privación de Libertad elabora antes de los seis (06) meses siguientes al anterior informe, visto no ha transcurrido el tiempo suficiente para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada por la defensa, ya que no consta en autos alguna circunstancia que haya cambiado desde la última revisión de medida que se llevó a cabo en fecha reciente y por cuanto no consta algún informe evolutivo y conductual actualizado de cumplimiento de la medida, quien aquí decide, cumpliendo con las atribuciones conferidas en el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ORDENA NO MODIFICAR NI SUSTIRUIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 791-09, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña MARIANGELY JOSEFINA VILORIA, hasta tanto haya transcurrido un lapso prudencial de tiempo, en el cual el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, pueda realizar una nueva evaluación del adolescente y elabore un nuevo informe actualizado de cumplimiento de sanción, con el cual el Tribunal pueda fundamentar la posibilidad de modificar o sustituir la sanción impuesta, informe que será solicitado a dicha Institución en su debida oportunidad y antes que hayan transcurrido los seis (06) meses previstos en el artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DAHIANYS ARVELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
ABG. DAHIANYS ARVELO
Causa Nº 1E-791-09
MAG/DA.-