REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION Nº 1E-859-09
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, 18° Auxiliar Especializada del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA.
ALGUACIL: GENNY MANCIPE
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO MATA
COMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E-859-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), el cual fue capturado en fecha 11 de MARZO DE 2010, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) SUB DELEGACION ESTADAL GUARENAS, procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:
El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha, 11 DE MARZO DE 2010 por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Estadal Guarenas, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Ahora bien, siendo que al adolescente le fue impuesta la sanción de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltaría por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte de la adolescente se hará efectivo en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 2 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques.
En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar la adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.
De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último se acuerda fijar para el día 08-07-2010, a las 09:30 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 2 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010) Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
El JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DAHIANYS ARVELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DAHIANYS ARVELO
CAUSA Nº 1E-859-09
MAG/DA