REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 27 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009007338

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)



Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009007338, y visto que en fecha 14 de julio de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto el acusado DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.305.655, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo: Nacido en fecha: 13-11-1973, de 37 años, de profesión u oficios: chofer venezolano, residenciado en: Ocumare del Tuy, sector Candelero, callejón los Cocos, Municipio Tamomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, de padres Ana Teresa de Mavares (F) y Pedro Enrique Mavares (V).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN CONDE

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS CASTRILLO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 04-12-09, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se constituyeron a realizar visita domiciliaria, en el lugar donde reside el Gordo Trilla, quien se dedica al desvalijamiento de vehículos, encontrándose en el lugar los ciudadanos. MILAGROS LOPEZ PARRA y DARMY ENRIQUE MAVARES RAMOS, incautando un arma de fuego marca Glock, modelo19, con su respectivo cargador, contentivo de doce balas sin percutir y adicionalmente otro cargador contentivo en su interior de quince balas sin percutir, asimismo se incauto una bolsa de material sintético contentiva de diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco que contenía sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga y siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia rocosa de color beige, y un envoltorio de regular tamaño de una sustancia de color beige tambien de presunta droga.



CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra del imputado DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pero en virtud de la minima cantidad incautada al imputado de marras, la Vindicta Pública modifica la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º en su primer supuesto por cuanto el delito de PORTE ILÍCITO, no se realizo ya que se evidencia, de experticia practicada al porte de arma de fuego, a nombre del imputado de sala, el mismo arrojo como resultado que era autentico y por cuanto de la revisión tal petición se verificó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseo admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.


En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).


“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).



En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputado DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y Así se Decide.



CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadano DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, cuyo hecho punible prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el resultado de la Experticia Química - Botánica, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; de donde se aprecia que en el presente caso la cantidad de droga incautada no supera los limites establecidos en dicho dispositivo legal; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee el imputado de autos conducta predelictual esta Juzgadora rebaja la pena hasta el límite mínimo establecido en el tipo penal, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos este Tribunal, fija como límite la pena minima establecida en el tipo penal, no bajando más de éste, con fundamento, a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala: “…cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesiones el patrimonio público o estén tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste que rebajara en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente…”; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 05-12-2013. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-


Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º en su primer supuesto por cuanto el delito de PORTE ILÍCITO, no se realizo ya que se evidencia, de experticia practicada al porte de arma de fuego, a nombre del imputado de sala, el mismo arrojo como resultado que era autentico, en consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO, en cuanto al prenombrado delito, a favor del ciudadano DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se le cede la palabra a la imputado: PEDRO JOSE LINARES ESCALONA, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es Todo”.

SEGUNDO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA al ciudadano DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, y en consecuencia deben cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con le articulo 376 Eiusdem; y en anuencia a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ. Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º en su primer supuesto por cuanto el delito de PORTE ILÍCITO, no se realizo ya que se evidencia, de experticia practicada al porte de arma de fuego, a nombre del imputado de sala, el mismo arrojo como resultado que era autentico, en consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO, en cuanto al prenombrado delito, a favor del ciudadano DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS.

TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

CUARTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano DARMY ENRRYQUE MAVARES RAMOS.

QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región CAPITAL YARE; y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 05 de diciembre de 2013.

SEXTO: Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Causa MP21P2009007338