REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.385.044, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a la imputada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.385.044, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.385.044, es autora o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada NORMA JOSEFINA VALERO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.385.044, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso de la encausada de autos al establecimiento carcelario designado, quedando la imputada a la orden de este Juzgado por esta causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER NUÑEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER NUÑEZ



RDE/JN