REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002098
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: ELIMAR CASTRO GAVÍDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-07-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Mercedes de Cúa, Sector Las Lomitas, casa sin número, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.959.633; quien se encuentran debidamente asistida por el Defensor Privado Dr. RAFAEL PEINADO.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. EDDA IBELIS SAEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ELIMAR CASTRO GAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada ELIMAR CASTRO GAVIDEZ, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio la perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo no vivo en esa casa, vivo en las casitas, bajé porque mi hermana me dijo que la limpiara, ellos me golpearon, le pegaron a la niña, me dieron cachetadas y me lanzaron en el suelo, yo soy empleada de limpieza, yo no tengo nada de ese bolso, ni nada, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. JOSE PEINADO, expuso:"Invoco los artículos 8, 9, 245 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi patrocinada fue contratada por su hermana para realizar la limpieza ya que a ella le están realizando quimioterapia, se le está violando el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le realizaron maltratos físicos y verbales es por lo solicito se le practique examen médico forense, no había testigos, solo la sobrina que también la presentan por un Tribunal de Menores y la agreden. Igualmente solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto un arresto domiciliario, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (30-06-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ELIMAR CASTRO GAVIDEZ, es la autora o partícipe en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Agente JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde deja constancia que el día 30 de junio del año en curso, se encontraba en labores de investigaciones y búsqueda de personas requeridas por esa Sub Delegación, en compañía de los funcionarios Rafael Banesca, Franklin Pérez, José Yánez, Rockwerlyn Amaya y Reinaldo Nuñez, en vehículos particulares, y cuando se desplazaban por el sector las casitas de Las Mercedes de Cúa, Callejón La Cooperativa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, avistan a una ciudadana que portaba un bolso tipo cartera de color verde, cruzado sobre sus hombros, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud evasiva en torno a la comisión, y al dársele la voz de alto se introdujo en una vivienda a la cual también ingresaron los funcionarios policiales en procura de capturar a la mencionada ciudadana, y se logra aprehenderla en una de las habitaciones de la vivienda donde una segunda ciudadana adoptó una actitud agresiva en contra de la comisión tratando de ocultar el bolso que portaba la primera ciudadana, una vez incautado el bolso se procede a su revisión y constatan que en su interior habían VEINTE (20) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material sintético de color marrón, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de SESENTA (60) GRAMOS; CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de TRESCIENTOS QUINCE (315) GRAMOS; CATORCE (14) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de DIECISÉIS (16) GRAMOS; OCHENTA Y UNO (81) ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga con un peso aproximado de VEINTIUN (21) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS, además de ochenta (80) bolívares fuertes. Además del acta policial consta también en autos como elementos de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas como son los envoltorios contentivos de presunta droga y el dinero incautado. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”
Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-12-2006, expediente nº 06-0370, sentencia 568, estableció que:
“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ELIMAR CASTRO GAVIDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa privada, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado Dr. JOSE PEINADO, solicitó que le fuera otorgada la libertad plena a su defendida o en su defecto un arresto domiciliario, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada se asegura las resultas del proceso. Además el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República, determina que no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido la libertad plena. Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de imponer a su defendida un arresto domiciliario por ser madre en fase de lactancia, toda vez que en autos no hay un solo indicio probatorio que certifique que la imputada sea madre de un infante que tenga menos seis meses, tal como lo establecen las limitaciones previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ELIMAR CASTRO GAVIDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.959.633, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendida la libertad plena. Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer a su patrocinada un arresto domiciliario por ser madre en fase de lactancia, toda vez que en autos no hay un solo indicio probatorio que nos dé la certeza que la imputada sea madre de un infante que tenga menos seis meses, tal como lo establecen las limitaciones previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica de un reconocimiento médico legal para determinar el estado de salud de la ciudadana imputada. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER.