REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000839
ASUNTO : MP21-P-2009-000839

Por recibido escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de junio de 2010, presentado por el abogado JOSÉ AMUNDARAIN, defensor de confianza del ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO ALVAREZ, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del éste Circuito Judicial y Sede a los fines de dar oportuna respuesta hace las siguientes consideraciones:

Señala el abogado en ejercicio JOSE AMUNDARAIN en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “… Le solicito respetuosamente al tribunal tomar en cuenta los seis (06) meses que mi defendido se presento por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, dando cumplimiento a la orden de presentarse mensualmente dictada por el Juez Quinto de Control en el momento de imponer la pena que debía cumplir mi defendido, y de esta manera se decreta cumplida la pena impuesta de cuatro (04) meses que debía cumplir mi defendido, aun cuando lo correcto es que sea este Tribunal de Ejecución el que le impusiera las condiciones bajo las cuales mi defendido debía haber cumplido la pena impuesta, solicito respetuosamente sea tomado en cuenta las presentaciones que cumplió mi defendido, ya que dichas presentaciones fueron cumplidas conforme a lo ordenado por el tribunal que impuso la pena por el cual fue condenado mi defendido… Es por ello que solicito se decrete cumplida la pena por parte de mi defendido una vez que este tribunal verifique tales presentaciones cumplidas por mi defendido…” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia una vez dictado el auto declarando la sentencia condenatoria como definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ingresó a éste Tribunal Primero de Ejecución en fecha 25 de mayo de 2010, dándosele la correspondiente entrada y efectuando el COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA en esa misma fecha 25 de mayo de 2010, no estableciéndose fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el penado se encuentra en libertad y se mantiene actualmente en esa condición, igualmente se estableció el tiempo que debe transcurrir para optar por las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena conforme a la pena impuesta, siendo que por haber sido condenado el penado a una pena que no excede de los cinco años, el mismo opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 07 de junio de 2010 se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe, imponiendo del cómputo de ejecución de la pena al ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO ALVAREZ en fecha 07 de junio de 2010.

Ahora bien, para el momento que ingresa el asunto a éste Tribunal señala el defensor privado que su defendido ha permanecido dando cumplimiento a la medida cautelar contemplada en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal por un lapso aproximado a los seis meses, solicitando de éste Tribunal los compute como cumplimiento efectivo de pena, en tal sentido debe señalarse el contenido del artículo 484 en su último aparte cuando señala que:

“ … Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no se encuentra para la fecha extinguida la pena por cumplimiento de la misma, siendo que la sentencia condenatoria de CUATRO (04) MESES DE PRISION, fue ejecutada en fecha 25 de mayo de 2010, e impuesta en fecha 07 de junio de 2010, procediendo la practica de los exámenes correspondientes para verificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no pudiendo acreditarse como pena cumplida los seis (06) meses que el penado cumplió durante la fase de control antes de la ejecución de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, por cuanto el penado se encuentra optando por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, éste Tribunal ACUERDA: Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Caracas, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado JOSE FRANCISCO CEBALLO ALVAREZ, Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales.

Regístrese la presente decisión, Diarícese, notifíquese y citese al penado a los fines de su imposición.
La Juez Primero de Ejecución

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ