REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002960
ASUNTO : MP21-P-2005-002960



Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El ciudadano GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nª 18.728.195, fue condenado en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.-

En fecha 29 de abril de 2008, se practico nuevo cómputo, mediante el cual se desprende que el Penado de autos optaba por el beneficio de la libertad condicional a partir del día 17 de abril de 2010, fecha en la cual se encuentra cumplida las dos terceras parte de la pena impuesta, encontrándose disfrutando de la formula alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”.

Se evidencia de la certificación de antecedentes penales cursante al folio 210 de la quinta pieza, que el penado de autos no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso.

Riela a los folios 127 a 131 de la quinta pieza, primer informe conductual, a los folios 170 a 172 nuevo informe conductual, procedentes de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO” del cual se desprende que el Penado de autos, durante el periodo supervisado se muestra comprometido con el cumplimiento de las condiciones impuestas, luego a los folios 203 a 206 se verifica informe de postulación para libertad condicional procedente de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, en el cual emiten una opinión favorable a favor de la penada para la procedencia del beneficio de libertad condicional.

Luego, cursa a los folios 212 a 216 de la quinta pieza, Evaluación Psicosocial, emanada de la Coordinación de centro de Evaluación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional, Caracas, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Libertad Condicional.

SEGUNDO:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la Libertad Condicional, podrà ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y serà propuesta por el delegado o delegada de prueba…”

Aunado a ello, atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Libertad Condicional, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, fue condenado en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 29 de abril de 2008, cursante a los folios 41 a 43 que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta. De la certificación de antecedentes penales cursante al folio 210 de la presente pieza, se evidencia que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso. A los folios 127 a 131 de la quinta pieza, primer informe conductual, a los folios 170 a 172 nuevo informe conductual, procedentes de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO” del cual se desprende que el Penado de autos, durante el periodo supervisado se muestra comprometido con el cumplimiento de las condiciones impuestas, luego a los folios 203 a 206 se verifica informe de postulación para libertad condicional procedente de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, en el cual emiten una opinión favorable a favor de la penada para la procedencia del beneficio de libertad condicional. Por otra parte cursa a los folios 212 a 216 de la quinta pieza, Evaluación Psicosocial, emanada de la Coordinación de centro de Evaluación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional, Caracas, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Libertad Condicional.

TERCERO:

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.728.195, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, LIBERTAD CONDICIONAL; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.


Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
09.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
11.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, o Delegado de Pruebas.


DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado GREICY DEL CARMEN CARBALLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.728.195, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO M ATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ