REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002326
ASUNTO : MP21-P-2008-002326



Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el defensor pùblico FRANCISCO CARLOMAGNO a favor del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nro. 14.875.876, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 03-03-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 18 de los jardines del valle, Caracas, Distrito capital. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de marzo de 2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 17 de abril de 2009, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, a ejecutar conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 23.03.2009, practicándose de acuerdo a las previsiones del artículo 482 ejusdem, cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose la fecha de cumplimiento de la condena e igualmente a partir de cuando el sub judice optaría a las formulas alternativas al cumplimiento de la condena, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el 25 de agosto de 2018, habiendo extinguido para la fecha SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2009 se recibe informe médico del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO suscrito por el JEFE DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICAS DE SALUD y del DIRECTOR DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA DR. FREDDY JOSE GONZALEZ, en el cual se refleja que el mismo presentaba “VOMITO CON FIEBRE, POR TRATARSE DE PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE LESION MEDULAR POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON PARAPLEJIA DESDE EL 25 -02-2008… DIAGNOSTICO INFECCION URINARIA BAJA, ULCERA POR PRESION, HTA ESTADIO 2…” señala el informe que … el paciente padece de paraplejia condición ésta que lo hace propenso a infecciones tanto urinarias como de piel, por lo que se sugiere su ubicación en un lugar con las mejores condiciones físicas e higiénicas posibles, donde el paciente se pueda asear y movilizar…”

En fecha 09 de julio de 2009, visto el informe médico privado consignado, en el cual señalan la condición de enfermedad grave presentada por el penado, se ordena el traslado del mismo a la MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES, donde se practica evaluación por el DR. HENRY GONZALEZ BRAVO y por la EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA DR. JEMMY IRAZABAL, quienes practican examen médico forense al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO concluyendo lo siguiente: “PACIENTE EXAMINADO EN CAMILLA POR IMPOSIBILIDAD DE MOVIMIENTO EN MIEMBROS INFERIORES… REFIERE PACIENTE CON PARAPLEJIA QUE ES PROPENSO A LESIONES DE PIEL E INFECCIONES, POR LO QUE DEBE ESTAR EN LUGAR CON BUENAS CONDICIONES HIGIENICAS, ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACION INDETERMINADO, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNSION NO PODER CAMINAR, CARÁCTER GRAVE…”

Luego en fecha 16 de julio de 2009 se consigna nuevo informe médico suscrito por la DRA. CARMEN CARRERO de medicina interna del Hospital Victorino Santaella en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “Paciente masculino de 29 años de edad con cuadro febril agudo de 48 horas de evolución al examen físico… problemas diagnósticos: INFECCION URINARIA CRONICA REAGUDIZADA, CUADRO FEBRIL AGUDO, HTA SIN TRATAMIENTO…”

En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebra audiencia especial convocada por el Tribunal primero de Ejecución a los fines de proveer la solicitud presentada por el defensor pùblico FRANCISCO CARLOMAGNO en el sentido se le conceda MEDIDA HUMANITARIA a su defendido el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “ … este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la Libertad Condicional por medida Humanitaria del penado JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico procesal Penal acuerda ordenar la práctica de nuevo examen médico a través del Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, en el cual se detallen de manera precisa, lacónica y clara, las condiciones patológicas actuales del mencionado penado así como su estado de salud física en general…”

En fecha 25 de enero de 2010 se practica nuevamente examen médico forense a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2009, examen practicado por el DR. FREDDY PEREZ, médico forense adscrito a la medicatura forense de los Teques al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “… PACIENTE QUE ACUDE A CONSULTA EN SILLA DE RUEDAS, PACIENTE QUIEN FUE VICTIMA DE TRAUMA EN COLUMNA DORSAL PRESENTA PARAPLEJIA DE 2 AÑOS DE EVOLUCION, AL EXAMEN FISICO PRESENTA ULCERAS DE DECUBITO EN AMBOS GLUTEOS, CON FONDO FIBRINOSO Y DISCRETAMENTE FETIDO, PORTADOR DE SONDA DE FOLEY CON RECOLECTOR, SE SOLICITA INFORME MEDICO 25-01-2010, SE RECIBE INFORME MEDICO DE LA DIRECCION DEL HVS, EN DONDE SE EVIDENCIA MULTIPLES INGRESOS POR PRESENTAR HIPERTENSION ARTERIAL E INFECCIONES URINARIAS RECURRENTES ASI COMO DE ULCERAS SACRAS POR PRESION, CONCLUSION: EN VIRTUD DE SU CUADRO DE PARAPLEJIA EL PACIENTE ES PROPENSO A SUFRIR DE INFECCIONES URINARIAS Y DE ULCERAS DE PRESION DE MANERA RECURRENTE POR LO QUE SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HUMANITARIAS DE EXCARCELACION, YA QUE EN RECLUSION EL AMBIENTE NO DISPONE DE LAS MEDIDAS HIGIENICAS MINIMAS.”


En fecha 05 de marzo de 2010, se convoca nuevamente a una audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la concesión o no de medida humanitaria al penado de autos, difiriéndose la misma hasta el 12 de julio de 2010, recibiéndose en fecha 07 de julio de 2010, escrito del defensor pùblico FRANCISCO CARLOMAGNO en la cual señala que el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO se encuentra hospitalizado nuevamente desde el 23 de junio de 2010, en el Hospital Victorino Santaella por presentar escaras sacras infectadas, deshidratación y fiebre, permaneciendo en el área de emergencia, motivo por el cual éste Tribunal acuerda el traslado de todas las partes hasta la sede del Hospital Victorino Santaella el día martes 20 de julio de 2010 a los fines de celebrar audiencia especial.

En fecha 20 de julio de 2010, constituido el Tribunal en la sede del Hospital Victorino Santaella, Los Teques, Estado Miranda, donde se encuentra hospitalizado en emergencias el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, se verificó la presencia del defensor pùblico FRANCISCO CARLOMAGNO, el fiscal del Ministerio Pùblico ALEXIS ANSELMI, y el médico forense que practicó el último examen médico al penado, DR. FREDDY PEREZ, audiencia en la cual se ratificó la solicitud de la defensa de conceder al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO la libertad condicional por medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al DR. FREDDY PEREZ cuya explicación fue de gran importancia ya que señala claramente la condición médica de carácter IRREVERSIBLE que presenta el penado JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO de PARAPLEJIA la cual lo hace propenso a constantes infecciones urinarias y de piel, provocadas por las deficientes condiciones de movilidad y de higiene en el centro penitenciario, úlceras sacras que al tener contacto con las heces u orina se infectan, ya que el mismo no tiene control de esfínteres, todo lo cual causa un cuadro en el que se produce el deterioro progresivo de salud del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, sugiriendo de manera precisa una medida humanitaria como única posibilidad de evolución del paciente y prevención del deterioro progresivo de su estado de salud, el cual le ha provocado constantes ingresos a hospitalización por infecciones urinarias y de piel, lo cual atenta contra los mínimos principios de los derechos humanos de cualquier persona. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Pùblico ALEXIS ANSELMI quien oída la elocuente explicación del médico forense DR. FREDDY PEREZ señala que no se opone a la concesión de la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por la defensa.

CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en el presente caso éste Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia o no de la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO.

Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en casi de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que para la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA se requiere que el penado:

1. Padezca una enfermedad grave o en fase Terminal,
2. Que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista
3. Que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, fue diagnosticado en fecha 06 de mayo de 2009 por el JEFE DE REGISTROS MEDICOS Y ESTADISTICAS DE SALUD y del DIRECTOR DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA DR. FREDDY JOSE GONZALEZ, con un cuadro de paraplejia y múltiples infecciones urinarias y de piel, en fecha 09 de julio de 2009 se practica evaluación por el DR. HENRY GONZALEZ BRAVO y por la EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA DR. JEMMY IRAZABAL, quienes practican examen médico forense al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO concluyendo lo siguiente: “PACIENTE EXAMINADO EN CAMILLA POR IMPOSIBILIDAD DE MOVIMIENTO EN MIEMBROS INFERIORES… REFIERE PACIENTE CON PARAPLEJIA QUE ES PROPENSO A LESIONES DE PIEL E INFECCIONES, POR LO QUE DEBE ESTAR EN LUGAR CON BUENAS CONDICIONES HIGIENICAS, ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACION INDETERMINADO, ASISTENCIA MEDICA SI, TRASTORNOS DE FUNSION NO PODER CAMINAR, CARÁCTER GRAVE, y luego en fecha 25 de enero de 2010 se practica nuevo examen médico forense por el DR. FREDDY PEREZ, médico forense adscrito a la medicatura forense de los Teques al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “… PACIENTE QUE ACUDE A CONSULTA EN SILLA DE RUEDAS, PACIENTE QUIEN FUE VICTIMA DE TRAUMA EN COLUMNA DORSAL PRESENTA PARAPLEJIA DE 2 AÑOS DE EVOLUCION, AL EXAMEN FISICO PRESENTA ULCERAS DE DECUBITO EN AMBOS GLUTEOS, CON FONDO FIBRINOSO Y DISCRETAMENTE FETIDO, PORTADOR DE SONDA DE FOLEY CON RECOLECTOR…” de lo cual se puede evidenciar claramente que el ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO presenta una enfermedad GRAVE e IRREVERSIBLE como lo es la PARAPLEJIA de miembros inferiores por presentar bala alojada en la médula espinal, diagnosticada por médicos especialistas del hospital Victorino Santaella y certificada por varios médicos forenses, sugiriendo el Dr. FREDDY PEREZ la concesión de la medida humanitaria por cuanto la única forma de garantizar la evolución y detener el progresivo deterioro de la salud que se ha presentado en el penado durante los últimos dos años, es que el penado se mantenga en su hogar bajo cuidados exigentes de familiares y médicos, ya que el mismo por el cuadro de paraplejia que presenta aunado a las condiciones existentes en los centros penitenciarios, presenta recurrentes cuadros de infecciones urinarias, infecciones de piel, úlceras, escaras, todo lo cual va en detrimento de los mínimos derechos humanos.

Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDAS HUMANITARIAS, al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son el que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista y que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense, siendo en tal sentido satisfechos tales requisitos.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDAS HUMANITARIAS, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, las cuales deberán comenzar a darse cumplimiento una vez que sea dado de alta del Hospital Victorino Santaella. B) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. D) Presentar informe médico actualizado cada dos meses por antes el Tribunal. Así se decide.-



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR MEDIDAS HUMANITARIAS al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.876, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, anexando boleta de excarcelación a favor del penado de autos, así como ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado ut supra mencionado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario


NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


NEPTALY GONZALEZ