REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001293
ASUNTO : MP21-P-2007-001293
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado NESTOR DANIEL PINERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.659.253, por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano NESTOR DANIEL PINERO ABREU (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de Los Valles del Tuy, en data 11 de Junio de 2009, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución, con sede en los Valles del Tuy, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de Los Valles del Tuy, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL PINERO ABREU, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal, ello en razón de que dicho ciudadano había sido aprehendido en data 25 de Junio de 2007.
En data 20 de Julio de 2010, se recibió oficio emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado NESTOR DANIEL PINERO ABREU, por un lapso de CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano NESTOR DANIEL PINERO ABREU.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado NESTOR DANIEL PINERO ABREU, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancias Laborales emanadas del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde consta que el penado NESTOR DANIEL PINERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.659.253, realizó actividades de MONITOR en la disciplina de FUTBOLITO, con un horario comprendido de lunes, martes, jueves y viernes, de 08:30am a 12:00m y de 01:30pm a 04:30pm, desde el día 1 de Agosto de 2009 hasta 08 de julio de 2010.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
En el caso que nos ocupa se observa que el penado NESTOR DANIEL PINERO ABREU, en cuanto a sus actividades de MONITOR en la disciplina de FUTBOLITO, acumulo un tiempo de servicio de Once (11) meses y siete (07) días, lo cual luego de los cómputos matemáticos respectivos resulta como tiempo a redimir Cinco (05) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano NESTOR DANIEL PINERO ABREU, laboro en el Centro Penitenciario Región Capital Yare que fue su centro de detención, desplegando labores de MONITOR en la disciplina de FUTBOLITO.
Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de favorable por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de Cinco (05) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado NESTOR DANIEL PINERO ABREU (ampliamente identificado en autos), por un lapso de Cinco (05) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
Abg. NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. NEPTALY GONZALEZ