REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002049
ASUNTO : MP21-P-2009-007394

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PALACIOS (ampliamente identificada en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano WUILLIAN ALEXANDER PALACIOS (identificada plenamente en autos), fue condenada por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de Mayo de 2009, a cumplir la pena de seis (06) de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y la dosimetria establecida conforme al articulo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano WUILLIAN ALEXANDER PALACIOS practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado WUILLIAN ALEXANDER PALACIOS, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que el penado WUILLIAN ALEXANDER PALACIOS, quien fuera condenada por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 05 de Mayo de 2009, a cumplir la pena de cuatro (6) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) desde el 14 de Abril de 2009.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penada de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la medida de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:

1) Que el penada o penada haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto a el ciudadano WUILLIAN ALEXANDER PALACIOS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de el penada que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 153 al 156 de la tercera pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 0228-10, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por las profesionales TSU. Raiza Ramírez, Trabajadora Social, Psicóloga, Lic. Yalileth Revetti, y. Gladis Kairuz, Abogada Revisor, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación de el penado proyecto escasa reflexión ante su comportamiento ilícito, presenta dificultades en los procesos de resolución de problemas y toma de decisiones, mantiene bajo nivel de motivación al logro, no cuenta con apoyo externo sólido y efectivo.

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que el penado mencionado ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertado a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado WUILLIAN ALEXANDER PALACIOS, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.942, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente resolución judicial y líbrese traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS


El Secretario


Abg. NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. NEPTALY GONZALEZ