LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º Y 151º
Expediente: 10-7167
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.199.818.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.017.
NOTADO DE DEMENCIA: ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.685.251.
ACCIÓN: INTERDICCIÓN.
MOTIVO: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010.
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, quien manifestó ser hermana del notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON.
De la revisión de las actas del expediente se observa:
Al folio del uno (01) al once (11), cursa escrito de solicitud de Interdicción con sus respectivos recaudos, que presentó la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, quien manifestó ser hermana del notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017.
Al folio del doce (12) al catorce (14), cursa providencia de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud, ordenó la comparecencia del entredicho y sus familiares al Tribunal, y de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 17 cursa diligencia de la solicitante, mediante la cual promovió a los ciudadanos BLANCA FLOR ROBAYO RODRÍGUEZ, ELIZABETH COROMOTO PEROZA DE CARRERO, DALIA JASMIN PIRES DELGADO Y MIGUEL DAVID BEOMONT BIOMON, para que en la oportunidad que fije el Tribunal declaren sobre el estado mental del ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON.
Al folio 24 al 25 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual consigna copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibida en la sede el Ministerio Público.
Al folio 26 cursa diligencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, mediante la cual solicitó que una vez llenos los requisitos exigidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decline su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A los folios del 27 al 30 del expediente cursa decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud de Interdicción, y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio 33 cursa oficio de remisión del al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en fecha 19 de mayo de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, quien manifestó ser hermana del notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017, y planteo el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.
Actuaciones en la Alzada
En fecha tres (03) de junio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10.7167 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De los términos de la solicitud
En fecha 08 de marzo de 2009, la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, en su condición de hermana del notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017.
Señaló la solicitante que su hermano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, sufre de discapacidad psicomotora moderada, según consta del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por la Dra. Yadira Pinto, del Programa de Atención en Salud para personas con Discapacidad y Certificación de la Discapacidad N° D-024583, emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), que acompañó al escrito marcados “A” y “B”.
Manifestó la solicitante, que este problema lo imposibilita para realizar actos que excedan de la simple administración. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la Inhabilitación del ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, y se le designe Curador para lo cual propuso a su otro hermano ciudadano MIGUEL DAVID BEOMONT BIOMONT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.856.
Del Conflicto Negativo de Competencia
En fecha 26 de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró INCOMPETENTE para conocer la solicitud de INTERDICCIÓN que presentó la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, en su condición de hermana del notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017.
Expresando en su parte motiva, lo siguiente:
“… Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud de la representación fiscal expuesta en diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó a este Tribunal decline su competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal revoca y deja sin efecto alguno el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, cursante del folio 2 al folio 15, del presente expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.125, de fecha 02 de abril de 2009, que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, razón esta por la que este Despacho Judicial no puede efectuar pronunciamiento al respecto y así se decide…”
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:
“… Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 209, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.159, de fecha 02 de abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan un verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así las cosas considera quien suscribe que la presente solicitud de Interdicción, es un asunto no contencioso, por lo que debe entenderse que este tribunal, no es competente para conocer de este pretensión, a mayor abundamiento el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“… por cuanto la inhabilitación corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, es obvio que el Tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia…”
“… Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia para la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE…”
“… En tal sentido, por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Interdicción presentada en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declinó su competencia en razón de la materia, en un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia.
Ahora bien, quien decide considera importante poner de relieve que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código’ (Art. 895 Código de Procedimiento Civil)”.
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde la Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Por otra parte, establece el artículo 735 del Código Civil:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”
Es decir, la norma legal en referencia, atribuye la competencia al Juez de Primera instancia en lo Civil (Familia), en consecuencia en materia de Interdicciones, los Tribunales competentes eran en esos casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, tal y como declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando su decisión en la precitada resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción graciosa fue atribuida a los Juzgados de Municipio, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que siendo que en el caso de marras la solicitud de Interdicción es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el Tribunal de Municipio es el competente para conocer el asunto planteado. Sin embargo, si se generara contención entre las partes, el asunto deberá ser debatido en un Tribunal de Primera Instancia, debiendo en este caso hipotético el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo expuesto, se declara competente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, en su condición de hermana de notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por último, esta Juzgadora a modo de información le señala al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que los conflictos de competencia no se decretan se plantea o solicita de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2010.
Segundo: Se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana RAQUEL NOHEMI BEOMONT BIOMON, en su condición de hermana del notado de demencia ciudadano ELIAZAR MIGUEL BEOMONT BIOMON, asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017, al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DIAZ
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7168 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 10-7167
YD/YP/mbr.-
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