REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 10-7144.
Parte demandante: ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.001.620 y V- 14.387.300.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.459.
Parte demandada: GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ y JESÚS MARFIL RABELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.643.651 y V- 13.564.453 respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.562 Y 43.684 respectivamente.
Acción: Daños y Perjuicios
Motivo: Incidencia cautelar.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ y JESÚS MARFIL RABELO, ambas identificadas, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 12 de abril de 2010, el aludido Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida de embargo decretada el 29 de abril de 2009.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ejerció el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto del 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que tanto la representación judicial de la parte accionante como la representación judicial de la parte demandada presentaron el 28 de mayo de 2010.
Escrito de Oposición
Decretada por auto del 9 de diciembre de 2009 la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido E4-B de la Urbanización Paso Real, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un área aproximada de 943,09 mts2., y alinderada así: Noreste: que hace frente con la parcela E3-B, con la cual comparte una pared de 44,12 mts. Sureste: que hace fondo la zona verde con 21,66. Suroeste: que hace frente lateral con las quintas números 2, 4 y 6 de la parcela E4-A, con las cuales comparte pared de 41,20 mts. Noroeste: que hace frente con la calle Santa Rosa con 22,73 mts, la representación judicial de la parte demandada el 15 de diciembre de 2009, formuló oposición a la medida con el siguiente fundamento:
“… la medida recayó en un inmueble propiedad del demandado GUILLERMO ALFONSO FLORES PÁEZ, quien se encuentra casado con la ciudadana ANAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 6.415.070 caso en el cual el Juez debe limitar la medida conforme lo prevé el ordenamiento jurídico procesal, amén de tratarse de una vivienda principal, con lo que violentan derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, y más aún de tercer, pues la ciudadana (ESPOSA) no forma parte del litis consorcio pasivo de esta litis…”
“… solicitamos que en la decisión que ha de recaer en virtud de la presente oposición, una vez fenecida la articulación probatoria a la que alude el artículo 02 del Código de Procedimiento Civil, se declare la NULIDAD del referido auto y se suspenda la medida acordada…”
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…la parte demandada alega mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, que la medida recayó en un bien propiedad del ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra casado con la ciudadana ANAIDA JOSEFINA HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 6.415.070, y debe limitarse a lo que prevé el ordenamiento jurídico procesal no se puede evidenciar el estado de los ciudadanos anteriormente señalados, y en la oportunidad procesal no trajo probanza alguna por lo que en tal sentido no existe prueba fehaciente de la cual se desprenda la misma…”
“Por lo que encontrándose la presente incidencia en fase de sentencia, se procede a hacer bajo las siguientes consideraciones:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, la cual fuera formulada por la abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.459, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escritos presentados en fecha 28 de mayo 2010, por la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“… Informo que la parte demandada, no cuestionó la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en que el Juez de la causa fundamentara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto es el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y la presentación de los medios probatorios constitutivos de la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama…”
“… De la simple lectura del escrito opositorio se evidencia la denuncia exclusiva de la supuesta lesión que la medida genera al patrimonio de la presunta consorte del demandado Guillermo Alfonso Florez Páez, argumento carente de fundamentación legal en virtud de que no se trata de un acto de disposición sobre el inmueble, sino la prohibición de enajenarlo y gravarlo durante la secuela del juicio, para responder de los daños y perjuicios experimentados en el inmueble de los demandantes, por la conducta imprudente y negligente de quien en su condición de propietario construyera una edificación, sin tomar las elementales precauciones, puesto que dada la topografía accidentada del terreno donde el demandado edificó la casa quinta Mi Querencia, podría producirse como en efecto se produjo el derrumbamiento del terreno sobre la parcela de mis mandantes, ocasionando los daños cuya indemnización nos ocupa…”
“… Los documentos públicos mencionados, acreditan en forma indubitada que el demandado tiene la administración de ese bien, y por lo tanto le incumbe la legitimación en juicios para los actos relativos a la misma. Amén de que por imperativo legal los bienes integrantes de la sociedad de gananciales constituyen un solo patrimonio, mientras no se haya disuelto la comunidad por divorcio, o la muerte, siendo ese patrimonio el responsable de las obligaciones frente a terceros…”
Demostrada la inconsistecia del único argumento en que se fundamentara la oposición, indefectiblemente se impone su declaratoria sin lugar…”
“… Aun cuando por mandato del artículo 389 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio, cuando el punto sea de mero derecho, según ocurrió en el escrito de oposición donde solo se invoca la supuesta lesión al patrimonio de la consorte del demandado, y que el demandado nada probara durante la articulación probatoria de la incidencia de oposición, sin embargo a pesar de que no se denunciara la falta de cumplimiento de los requisitos inherentes al decreto de la medida a que se contrae el artículo 585 del Código Procesal Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sin emitirse opinión que pueda comprometer la objetividad y considerarse avance sobre el fondo de lo debatido, tales circunstancias quedaron demostradas…”
Luego de narrar y analizar los hechos que motivaron la pretensión y las pruebas aportadas, manifestó:
“… Material probatorio que prueba en forma indubitada la relación de causa y efecto entre los agentes del daño y el hecho generador del mismo, así como el perjuicio patrimonial sufrido por mis representados: Antonio Iglesias Domínguez y Margarita Bernal de Iglesias. He allí el “fumus boni iuris”, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, cuya apreciación incumbe al Juez, repito sin poder avanzar opinión más allá de la existencia del buen derecho que se reclama..”
“…Por todo lo antes expuesto, solicito se desestime apelación interpuesta…”
Por su parte la representación Judicial de los demandados ciudadanos GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ y JESÚS MARFIL RABELO, esgrimió en su escrito de Informes lo siguiente:
“… El motivo de la apelación, lo constituye la decisión dictada el 12 de abril de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa…”
A todo evento, denuncio la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecer la recurrida de la motivación que permita ejercer el control de la legalidad, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2003, caso La Note C.A., la cual invoco…”
“… Como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por faltar las determinaciones establecidas en el artículo 243 de dicho Código, solicito se declare la nulidad absoluta de dicho fallo…”
“…Note ciudadana Juez Superior, que la recurrida fundamentó su decisión en el párrafo que riela al vuelto del folio 199 sin esgrimir motivación alguna…”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la oposición que efectuara la representación judicial de la parte demandada a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Antes de cualquier consideración, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, estimándose prudente, por razones de tipo metodológico, resolver las delaciones propuestas en orden diferente al planteado en los escritos de Informes de las partes. Así, en primer término, se resolverá lo relativo a que la recurrida adolece de la motivación que permita ejercer el control de la legalidad, limitándose solamente a declarar sin lugar la oposición que efectuara, sin esgrimir motivación alguna en dicho fallo.
Para resolver se observa:
La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El vicio radical de una sentencia por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a la declaratoria de nulidad del fallo.
La motivación del fallo, son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado, y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centre en la obligación del sentenciador de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada de un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.
En el caso que nos ocupa los alegatos de la representación judicial de la parte demandada “… denuncio la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al adolecer la recurrida de la motivación que permita ejercer el control de la legalidad, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2003, caso La Note C.A., la cual invoco…” pueden ser encuadrados dentro del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –como lo indicó el recurrente-. Sin embargo, esta Alzada advierte, que en la parte motiva de la recurrida el A-quo., si expuso las razones que lo llevaron a la declaratoria sin lugar de la oposición que formuló la parte demandada contra la medida decretada “…la parte demandada alega mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, que la medida recayó en un bien propiedad del ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra casado con la ciudadana ANAIDA JOSEFINA HERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 6.415.070, y debe limitarse a lo que prevé el ordenamiento jurídico procesal no se puede evidenciar el estado de los ciudadanos anteriormente señalados, y en la oportunidad procesal no trajo probanza alguna por lo que en tal sentido no existe prueba fehaciente de la cual se desprenda la misma…”.
En la sentencia parcialmente transcrita, existe pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a los fundamentos de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, pues, la declaratoria sin lugar de la oposición a la cautelar decretada, se encuentra sustentada en la ausencia de prueba fehaciente, toda vez que durante la incidencia el recurrente no aportó probanza alguna para la demostración de que está casado con la ciudadana ANAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ABREU, a quien a su decir, con la medida de prohibición de Enajenar y Gravar se le han violentado garantías constitucionales como un tercero que no forma parte del litis consorcio pasivo de esta litis. De modo que, -se repite- existe pronunciamiento expreso de la recurrida sobre los fundamentos de la oposición, no evidenciándose ausencia alguna de éstos. Por tanto la denuncia de la parte demandada carece de sustento lo cual conlleva a considerar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa quien decide a dictar el pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida cautelar decretada.
En cuanto a la oposición de la parte demandada formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juzgado de Instancia, se constata que efectivamente en la fase probatoria de la sustanciación de la incidencia cautelar la representación judicial de la parte demandada recurrente no trajo a los autos probanza alguna para sustentar su oposición, mientras que la parte accionante promovió un cúmulo de probanzas así:
a) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 7 de diciembre de 1.989, anotado bajo el N° 24, protocolo 1°, Tomo 8, mediante el cual los demandados adquirieron el inmueble sobre el cual recayó la medida.
b) Informe de Inspección de Riesgo N° 0201-PCMCR-2008, emanado de Inspectoria de Riesgo Protección Civil de Charallave, Estado Miranda.
c) Ejemplares del diario Ultimas Noticias de fecha 22-08-2008 y La Voz de fecha 22-08-2008.
d) Inspección practicada por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, realizada en la carretera Charallave-Ocumare, Urbanización Paso Real, calle La Peña, números 96, 97, 98, 99 y 101 y casa N° 06 del Conjunto Residencial Santa María de l calle Santa Rosa, Charallave Estado Miranda.
e) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, en la Urbanización Paso Real, calle La Peña, casa N° 97, Quinta Antomar.
f) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 48, protocolo 1°, Tomo 12, promovido para la demostración de que la parcela E3-B, identificada con el número de catastro 0.213 y con cédula catastral N° 150801U01012022003000000000, fue propiedad del ciudadano JESUS MARFIL RABELO.
g) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el N° 28, protocolo 1°, Tomo 3, folios 219 al 249 promovido para la demostración de que el ciudadano JESUS MARFIL RABELO, construyó el conjunto residencial Aquilina Villas, constituido por cuatro viviendas unifamiliares.
h) Reglamento de Condominio del Conjunto destinado a ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, archivado en el cuaderno de comprobantes llevados durante el tercer trimestre del año 2007 por la Oficina de Registro, bajo el N° 57, folio 7, bajo el N° 58, folio 58 oficio DOU-CU-112 UCD-06 de fecha 01-03-2006, bajo el N° 60, folio 60, la constancia de variables urbanas N° CV-056-06 de fecha 03-07-2006 emanados de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
i) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 26 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 43, protocolo 1°, Tomo 15, promovido para la demostración de que el ciudadano GUILLERMO ALFONSO PÁEZ, adquirió la propiedad de la parcela ubicada en Urbanización Paso Real identificada E-4-B, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda.
j) Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2005, y protocolizado la ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 33, protocolo 1°, Tomo 2.
k) Reprodujo e hizo valer Estudio Geológico de los terrenos desplazados.
La oposición a las medidas cautelares, conforme a la parte final del encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de formularse en forma fundada y razonada, sin que se exija que tenga que hacerse mediante un escrito.
La parte afectada por el decreto cautelar, puede oponerse en el plazo previsto en el artículo 602 eiusdem., este derecho a oponerse al decreto cautelar, lo admite el legislador procesal en virtud del Derecho a la defensa y debido proceso. En este sentido la norma in comento agrega, que haya habido o no oposición por parte del afectado (dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautelar), se entenderá aperturada ex lege una articulación probatoria de ocho (8) días, en la cual los sujetos procesales podrán hacer valer las pruebas que consideren.
En el caso de autos se observa, que una vez decretada y ejecutada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble antes identificado, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, la parte afectada por la medida formuló oposición con fundamento en que la medida recayó en un inmueble propiedad de GUILLERMO ALFONSO FLORES PÁEZ, quien se encuentra casado con la ciudadana ANAIDA JOSEFINA HERNANDEZ ABREU, y por ello el Juez debe limitar la medida, por cuanto se violentan garantías constitucionales de un tercero, toda vez que su cónyuge no forma parte del litis consorcio pasivo de esta litis. Sin embargo, no trajo a los autos ni hizo valer durante la incidencia cautelar, pruebas que desvirtuaran la conducencia de la medida peticionada, requisitos estos que fueron analizados por el Juez en la summaria cognitio, sin llegar a incurrir en prejuzgamiento (articulo 585 C.P.C.). Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe continuar surtiendo efectos durante la pendencia del proceso, al no haberse modificado los elementos fácticos tomados en cuenta originalmente para acordarla, amén de que las pruebas que se hicieron valer durante la presente incidencia, resultan coincidentes con aquellas que fueron apreciadas de manera sumaria por el Tribunal de la causa, por lo cual se mantiene la medida a la cual se ha hecho referencia. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición por él efectuada.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada el 12 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZ.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en el expediente No. 10-7144, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
YD/yp/mbr
Exp. No. 10-7144
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