LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: PROVEEDURÍA FAMILIAR GUARENAS A.M.B., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 1.996, bajo el Nº 50, Tomo 373-A Segundo y el ciudadano GEORGIOS STRAVIANOPOULUS FILIPUDOY, de nacionalidad griega, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.446.650, en su propio nombre y en representación de la accionante.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERKY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.602.
PARTE ACCIONADA: EUSTACHIO DE LUTTIS DI ROBERTO y GIUSEPPINA de DE LUTIIS, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.755.960 y E-723.887, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 3.007.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.
MOTIVO: Apelación de ambas partes contra la providencia dictada em fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda.
EXPEDIENTE: 107159-107160
ANTECEDENTES
Conoce a este Tribunal Superior del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GEORGIOS STRAVIANOPOULUS FILIPUDOY, quien actúa como representante legal de la accionante PROVEEDURÍA FAMILIAR GUARENAS A.M.B, debidamente asistido de la abogada BERKY GUZMAN, así como el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, quien actúa como apoderado judicial de los demandados ciudadanos EUSTACHIO DE LUTTIS DI ROBERTO y GIUSEPPINA de DE LUTIIS, contra la providencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De las actas que conforman el expediente, se observa:
En el expediente signado 10-7159, contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada cursan las siguientes actuaciones:
Al folio 1, cursa diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2004 por ambas partes, mediante la cual de común acuerdo suspenden la causa por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de conciliar en los siguientes términos y condiciones: Primero: Cada parte nombrará un experto y el Tribunal designará a un tercero para la elaboración de una experticia que determine el valor de las construcciones realizadas por el demandante. Segundo: Que los expertos designados deberán presentar un informe y si hay discrepancia u observaciones con respecto a la experticia la decisión del peritaje se hará por mayoría. Tercero: Que las cantidades de dinero que adeuda el demandante al demandado deberán indexarse. Cuarto: Que el pago del experto designado por el Juez será por cuenta de ambas partes. Quinto: que en caso de no llegar a una transacción, una vez que conste el informe pericial, se reservan de mutuo acuerdo solicitar al Magistrado la decisión de acuerdo al principio de la equidad.
Al folio 2, Diligencia de fecha 5 de agosto de 2004, estampada por la abogada Ysbelia Dolores González Osses, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada GIUSEPPINA LUCIA de DE LUTIIS, en la que consignó copia certificada de la ejecución de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, donde a su decir se evidencia lo adeudado en cánones de arrendamiento insolutos y los recibos por deuda de Energía Eléctrica y Agua, a los fines de estimar lo adeudado por el demandante reconvenido.
Del folio 3 al 4, cursa escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano GEORGIOS STAVRIANOPOULOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA FAMILIAR GURENAS C.A., asistido por la abogada BELKIS RODRIGUEZ, mediante el cual señaló los montos a su decir adeudados por su representada y solicitó al Tribunal de la causa la decisión conforme al principio de la equidad.
Del folio 5 al 8, cursa escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, en el que manifestó que mal puede su contraparte exponer que se han negado a reunirse, por cuanto le consta al representante de la actora que siempre han buscado reuniones y quien ha fallado es la actora. Además se adhirió a la petición hecha por el demandante en su escrito del 24 de agosto de 2004, donde solicita la decisión de fondo.
Del folio 9 al 25 cursa sentencia dictada por el A-quo., en fecha 28 de octubre de 2005.
Por auto del 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la designación de expertos y para la designación de un único experto. (folio 26 al 27).
En fecha 30 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de designación de expertos. (folio 28).
A los folios del 29 al 38 cursa informe de experticia completaria del fallo.
Al folio del 39 al 40 cursa poder que le fue conferido por los demandados a los abogados JUAN MARIA PRADO HURTADO y HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA.
A los folios del 40 al 45, cursa providencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró oportuna la impugnación tanto del informe como de la experticia de actualización cursante a los folios 161 al 168 y fijó oportunidad para que previa notificación de las partes fuesen designados dos (2) nuevos expertos.
A los folios del 46 al 56, cursa escrito presentado por la representación judicial de los demandados, mediante el cual pidió al Tribunal de la causa:
1.- Ilustración a los expertos Jorge Pacheco y Blas Espinoza, acerca de las actividades periciales a las cuales deben limitarse.
2.- Que se proceda un vez obtenido el resultado de la experticia a practicar los mencionados expertos, a designar un único experto contable, para la practica de la experticia ordenada en el punto 6 del dispositivo del fallo a ejecutar.
3.- Que se dicten las medidas que considere conducentes para que en el proceso de ejecución de sentencia, se preserve el concepto de equidad.
A los folios 57 al 67 cursa Informe de Experticia realizado por los ingenieros BLAS O. ESPINOZA N. y JORGE PACHECO.
En fecha 18 de febrero de 2010, el A-quo., dictó la providencia recurrida. (folio 68 al 72).
A los folios del 73 al 82 cursa escrito de la representación judicial de los demandados, mediante el cual apeló de la providencia del 18 de febrero de 2010.
Por auto del 5 de abril de 2010, se oyó dicho recurso para ante esta Alzada en el solo efecto devolutivo. (folio 83 al 84).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Por auto del 26 de mayo de 2010, las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 86).
En fecha 01 de junio de 2010, la causa fue acumulada a la signada con el N° 10.7160. (folio 87)
En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en 16 folios útiles, en el que luego de narrar las actas contentivas del expediente, denunció que la providencia recurrida no contiene una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y que al pretermitir la síntesis de los puntos controvertidos en la incidencia quebrantó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó además que el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de sus mandantes relativa al cálculo de la indexación, ni sobre las operaciones contables, ni sobre la sumatoria de los gastos de luz eléctrica y servicios de agua y aseo, el pago de los expertos, ni sobre la determinación de manera definitiva del monto de los derechos que le fueron declarados por la sentencia.
Que el ciudadano actuando en el juicio que interpuso recurso de apelación, invocando el carácter de representante legal de la actora no acreditó su condición de abogado, por ello solicitó fuese declarada sin lugar su recurso de apelación.
En fecha 6 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada
En fecha 20 de julio de 2010, se dejó constancia del cumplimiento de la sustanciación y se advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de 30 días calendario para dictar sentencia.
En el expediente signado 10-7160, contentivo de la apelación ejercida por la parte demandante cursan las siguientes actuaciones:
Al folio 1 al 11 cursa informe de la experticia complementaria del fallo, elaborado por los ingenieros HECTOR ROMERFO QUIROGA, JESSI L. GUERRERO y CESAR RODRIGUEZ GANDICA.
Al folio 12, cursa diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2004 por ambas partes, mediante la cual de común acuerdo suspenden la causa por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de conciliar en los siguientes términos y condiciones: Primero: Cada parte nombrará un experto y el Tribunal designará a un tercero para la elaboración de una experticia que determine el valor de las construcciones realizadas por el demandante. Segundo: Que los expertos designados deberán presentar un informe y si hay discrepancia u observaciones con respecto a la experticia la decisión del peritaje se hará por mayoría. Tercero: Que las cantidades de dinero que adeuda el demandante al demandado deberán indexarse. Cuarto: Que el pago del experto designado por el Juez será por cuenta de ambas partes. Quinto: que en caso de no llegar a una transacción, una vez que conste el informe pericial, se reservan de mutuo acuerdo solicitar al Magistrado la decisión de acuerdo al principio de la equidad.
Al folio 13 cursa diligencia del accionante GEORGIOS STAVRIANOPOULOS, asistido por la abogada ELIZABETH VELAZCO, en la que se dio por notificado del fallo, así mismo solicitó la designación de un perito. De igual manera recordó al Tribunal que en el fallo dictado se hizo mención del depósito y el dinero cancelado entregado por concepto de llaves, que la parte demandada aceptó y confirmó su entrega, por tanto a su decir debe ser tomados en cuenta en el ajuste definitivo.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó providencia en cuanto a las aclaratorias que plantearon las partes respecto a la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005. (folio 4 al 9)
A los folios del 20 al 36 cursa experticia realizada por los ingenieros BLAS O. ESPINOZA N. y JORGE PACHECO
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, el demandante GEORGIOS STAVRIANOPOULOS, asistido por la abogada BERKY GUZMAN, rechazó la experticia presentada por los ingenieros BLAS O. ESPINOZA N. y JORGE PACHECO y solicitó al A-quo., se aparte de su contenido y la declare Nula. (folio 37 al 38).
Mediante escrito del 17 de noviembre de 2009, el demandante GEORGIOS STAVRIANOPOULOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA FAMILIAR GUARENAS A.M.B. C.A.; asistido por la abogada BERKY GUZMAN, presentó escrito de las razones y sustentos que asisten a su representada sobre las bases ciertas conforme al derecho del Reclamo de la experticia presentada por los ingenieros BLAS O. ESPINOZA N. y JORGE PACHECO, (folio 39 al 40).
A los folios del 41 al 44, cursa parte de la providencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2010.
Mediante diligencia del 25 de marzo de 2010 el demandante apeló de la providencia dictada por el A-quo., el 18 de febrero de 2010. (folio 45)
En fecha 05 de abril de 2010, se oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo para ante esta Alzada. (folio 46 al 47).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Por auto del 26 de mayo de 2010, las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 49).
En fecha 01 de junio de 2010, la causa fue acumulada a la signada con el N° 10.7159. (folio 50)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró:
“… este Juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la segunda experticia complementaria del fallo, mediante escrito que riela a los folios 110 y 111, fue realizado fuera del contexto legal, toda vez que la norma procesal civil no prevé la posibilidad de impugnar por segunda vez el informe consignado por los nuevos expertos, aunado a ello, lo realizó de manera pura y simple, sin razonamiento o motivación alguna. Así se establece…”
“es deber del Juez analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman la nueva experticia, es decir, que de su examen si surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la misma adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder con bases ciertas conforme a derecho, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, para así determinar el quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso. Así se establece…”
“ … Ahora bien, como quiera que ambas experticias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a los montos establecidos en cada una de ellas, por resultar –a su decir- exagerados y fuera del contexto establecido en la sentencia de mérito, quien suscribe, luego de analizar las experticias parcialmente transcritas por los expertos designados en cada una de las oportunidades legalmente establecidas, esta juzgadora determina que la aplicable en el caso in comento es la realizada por los Blas O. Espinoza N y Jorge Pacheco, suficientemente identificados, consignada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, toda vez que si bien es cierto que en las mismas fueron utilizados los mismos parámetros (La Guía referencial de costos para la construcción de Colegio de Ingenieros de Venezuela Julio 2009, para la obtención de los Precios de Reposición y b) Guia referencial de costos de la construcción LULO Sofware- julio 2009, para la conformación del presupuesto de los precios actualizados al 2006), esta arrojó una cantidad que debido a la índole del fallo proferido en el juicio que nos ocupa, es la que más se acerca al dispositivo de la sentencia de marras, debido a que tomó en consideración el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 17 de junio del año 2004. Así se establece…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento, quien decide considera procedente señalar que por cuanto las actas contentivas del expediente están en copias certificadas, y ninguna evidencia existe en autos de haber sido impugnadas. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por los recurrentes, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos. ASI SE DECIDE.
En su escrito de informes el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su condición de apoderado de los demandados, denunció la violación de ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal “A-quo” en la recurrida no sintetizó los puntos controvertidos de la incidencia.
Ahora bien, lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. El vicio se configura cuando el Juez no determina en que términos quedó planteada la controversia.
En el caso de autos, observa quien decide que el tribunal de la causa en la recurrida señaló en la recurrida:
Ahora bien, como quiera que ambas experticias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a los montos establecidos en cada una de ellas, por resultar –a su decir- exagerados y fuera del contexto establecido en la sentencia de mérito, quien suscribe, luego de analizar las experticias parcialmente transcritas por los expertos designados en cada una de las oportunidades legalmente establecidas, esta juzgadora determina que la aplicable en el caso in comento es la realizada por los Blas O. Espinoza N y Jorge Pacheco, suficientemente identificados, consignada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, toda vez que si bien es cierto que en las mismas fueron utilizados los mismos parámetros (La Guía referencial de costos para la construcción de Colegio de Ingenieros de Venezuela Julio 2009, para la obtención de los Precios de Reposición y b) Guia referencial de costos de la construcción LULO Sofware- julio 2009, para la conformación del presupuesto de los precios actualizados al 2006), esta arrojó una cantidad que debido a la índole del fallo proferido en el juicio que nos ocupa, es la que más se acerca al dispositivo de la sentencia de marras, debido a que tomó en consideración el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 17 de junio del año 2004. Así se establece…”
Por lo antes transcrito considera quien decide que el A-quo., si determinó en que términos quedó planteada la controversia.
En consecuencia siendo que la redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas, para esta Alzada aunque la recurrida en detalles e informaciones ha podido ser más precisa, tal conducta de la sentenciadora no implica el vicio señalado. Y ASI SE DECIDE.
Pasa la Alzada de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en tal sentido debe realizar las siguientes consideraciones:
Luego de dictada sentencia definitiva, si la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, o daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem.
De esta forma, la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos para ello.
No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto-suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Ahora bien, debe destacarse que las determinaciones realizadas por el juez en su sentencia impedirá igualmente la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
Dentro de este contexto, observa quien decide que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil otorga a las partes la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos, la misma debe estar circunscrita a tres puntos concretos, a saber: a) por alegar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, b) que es inaceptable por excesiva o; c) por ser insuficiente.
En el caso de autos, se observa que el A quo una vez propuesta por la parte demandada la impugnación del Informe de la experticia complementaria del fallo evacuada por los peritos, por auto de fecha 18 de mayo de 2008, procedió a designar dos nuevo experto a los fines de que, previa notificación y juramentación, procediera a realizar una experticia complementaria del fallo, sin que previamente haya verificado si la impugnación de la parte querellada tiene el suficiente fundamento como para proceder a la realización de una nueva experticia.
Siendo ello así, el propio artículo 249 iusdem establece la manera en que debe proceder el juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, a tales efecto expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, a los fines de armonizar el contenido del mencionado artículo, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al juez, función que deben ejecutar, tal como fue precisada con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por aquél en el cuerpo de la sentencia de manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes ha de ser el juez quien determine prima facie si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al juez verificar si efectivamente los montos que se desprende de la experticia excede de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
De esta forma, realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado.
Esta interpretación, impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva.
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación de una de las partes, debe el juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
En atención a las consideraciones realizadas, considera quien decide que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al dictar el auto de fecha 18 de mayo de 2008, por el cual, ante el reclamo de la parte querellada, ordenó la realización de nueva experticia complementaria del fallo, actuó de manera contraria a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, interpretado de la forma antes indicada, impidiendo la materialización del mandato jurídico contenido en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005.
Por lo antes expuesto, esta Alzada Decide con lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante ciudadano GEORGIOS STRAVIANOPOULUS FILIPUDOY asistido por la abogada BERKY GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.602, como por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPINA DE DE LUTTIS y EUSTACHIO DE LUTIS DI ROBERTO, contra el auto de fecha 18 De febrero de 2010, por el cual determinó que la experticia aplicable en el caso in comento es la realizada por los Ingenieros Blas O. Espinoza N y Jorge Pacheco consignada en fecha 22 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revoca la providencia recurrida y, en consecuencia, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que previamente decida la impugnación de la primera experticia practicada y luego proceda de la manera especificada en la motiva del presente fallo, en el sentido de determinar si esa experticia complementaria del fallo se aparta del contenido de la sentencia en la cual fue ordenada la misma, y en caso de que ello se desprenda de manera indubitable, proceder a la convocatoria de otros dos (2) peritos que concurran para la fijación definitiva del quantum de los montos condenados. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante ciudadano GEORGIOS STRAVIANOPOULUS FILIPUDOY asistido por la abogada BERKY GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.602, como por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPINA DE DE LUTTIS y EUSTACHIO DE LUTIS DI ROBERTO, contra el auto de fecha 18 De febrero de 2010, por el cual determinó que la experticia aplicable en el caso in comento es la realizada por los Ingenieros Blas O. Espinoza N y Jorge Pacheco consignada en fecha 22 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: REVOCA la providencia dictada en fecha 18 De febrero de 2010, por el cual determinó que la experticia aplicable en el caso in comento es la realizada por los Ingenieros Blas O. Espinoza N y Jorge Pacheco consignada en fecha 22 de septiembre de 2009.
TERCERO: NULAS las actuaciones dictadas a partir del día 18 de febrero de 2010 exclusive y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previamente decidir la impugnación de la primera experticia practicada y luego proceder de la manera especificada en la motiva del presente fallo, en el sentido de determinar si esa experticia complementaria del fallo se aparta del contenido de la sentencia en la cual fue ordenada la misma, y en caso de que ello se desprenda de manera indubitable, proceder a la convocatoria de otros dos (2) peritos que concurran para la fijación definitiva del quantum de los montos condenados.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez(2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 11.45 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 107160.
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ.
YD/YP/mbr
EXP: 107159 -107160
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