LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

Expediente Nº 10-7087

PARTE ACTORA: PEDRO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-45.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MERCEDES BELISARIO e INTA NARINESING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 65.739 y 40.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELLE GENTILE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.231.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.430.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
ANTECEDENTES

suben las actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes Belisario, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-45.095. En contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del Juicio de Acción Reivindicatoria.
Se observa a los folios uno (01) al seis (06) libelo de demanda presentado por el ciudadano Pedro Enrique Gil Albornoz, asistido por la abogada Mercedes Belisario, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora consignó los recaudos atinentes a la admisión de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2005, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2008, el ciudadano Pedro Enrique Gil Albornoz confirió Poder Apud-Acta a las abogadas Mercedes Belisario e Inta Narinesingh.
En fecha 25 de julio de 2005, el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Dra. Leonora Carrasco se avocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente especial y ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 04 de octubre de 2005, el A quo dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2005, la parte actora tachó los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2005, la Dra. Elsy Madriz se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar los despachos de prueba correspondientes.
En fecha 10 de enero de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En esa misma fecha, el A quo dictó auto a través del cual señaló, entre otras cosas, que el hecho de tachar a los testigos no impedía su declaración, y, que todo lo relacionado a la tacha se establecería en la sentencia de mérito.
En fecha 16 de enero de 2006, el experto designado y juramentado consignó reproducciones fotográficas.
En fecha 18 de enero de 2006, la parte demandada impugnó las posiciones juradas evacuadas en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de abril de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos Comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal de la Causa ordenó abrir cuaderno de medidas, y negó la medida solicitada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el A quo dictó decisión constante de cincuenta (50) folios útiles, la cual declaró sin lugar la Acción reivindicatoria intentada.
Notificadas las partes en fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, el A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
En fecha 26 de marzo de 2010, esta Alzada dio entrada al presente expediente, asignándosele el No. 10-7087 y fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaren informes.
En fecha 07 de mayo de 2010, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Dra. Mercedes Belisario, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2010, la presente causa entró en el lapso de dictar sentencia.
CAPITULO I
Síntesis de la controversia.
Del libelo de demanda
En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano Pedro Enrique Gil Albornoz, presento escrito de demanda mediante el cual expuso:
Que, en fecha 01 de abril de 2004 celebró contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano Michelle Gentile Stanco, sobre una parcela de terreno propiedad del referido ciudadano, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rosas, distinguida con el N° 53, Municipio Carrizal, Estado Miranda, con una superficie aproximada de 705, 17 mts2, estableciéndose como precio de la referida parcela, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00).
Que, se entregó la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) como pacto de compra, dicha opción fue pactada por el lapso de treinta (30) días continuos.
Que, en fecha 26 de abril de 2004, el documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 05 del Tercer Trimestre.
Que, la superficie de la parcela es de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (767,80 MTS2) y no de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (705,17 mts2), como se estableció en la opción de compra venta.
Que, luego de la firma del documento se encontró con la sorpresa de que en éste se había constituido una servidumbre permanente y continua de paso, de un tanque de agua, tuberías y del agua en ellos contenida, ubicada en el lindero Este de la parcela que adquiría y a favor de la parcela N° 52 propiedad del ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO.
Que, luego de que el ciudadano Michelle Gentile Stanco le entregara la llave del portón de acceso a la parcela adquirida, se dirigió a la misma, encontrándose con que el referido ciudadano Michelle Gentile Stanco había construido una pared de bloques en el lindero Este de la parcela de propiedad de la parte actora, cerrando el referido lindero, donde se encontraba la servidumbre constituida bajo engaño, tomando parte de su terreno, cercenándole su parcela, de manera abusiva y arbitraria.
Que, la parcela se encuentra situada en la parte superior de una colina y está rodeada en su exterior por un muro en el extremo derecho donde limita con la Calle Las Rosas, hay un estacionamiento cubierto con su respectiva puerta y es por ese lugar el único sitio por donde se puede subir hasta el inmueble a una altura aproximada de nueve metros (9mts) y la llave del terreno no le había sido entregada y que es por ello, que no había ido a la parcela con anterioridad a la firma del documento.
Que, cuando le planteó el caso al ciudadano Michelle Gentile Stanco, éste le respondió que eso se quedaría así ya que ahí estaba la servidumbre y que lo debía permitir porque había dado el consentimiento para ello.
Que, posteriormente solicitó el levantamiento topográfico de la parcela, constatándose del informe del topógrafo, ciudadano Bruno Troccoli, AT 264, quien señaló que existe en la actualidad una diferencia en el área de la parcela N° 53 de CIENTO CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (104,08 Mts2) por lo que el área actual de mi parcela es de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (663,71Mts2) observándose que el ciudadano Michelle Gentile Stanco, se apropió indebidamente de la cantidad de CIENTO CUATRO CON OCHO METROS CUADRADOS (104,08Mts2), de mi propiedad, pues le vendió SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (767,80Mts2) y la parcela que adquirió solamente tiene SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 663,71Mts2), o sea que no le entregó la totalidad de la parcela que había adquirido, pues colocó una pared divisoria en el referido lugar, adueñándose de la referida porción de terreno sin tener derecho a ello, pues solo tenía derecho a la servidumbre constituida.
Fundamentó su pretensión en los artículos 548, 733 y 734 del Código Civil.

Del fallo recurrido
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión constante de cincuenta (50) folios útiles mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ en contra del ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO, fundamentando la misma de la forma siguiente
“…han señalado los Tribunales de Instancia que:
‘Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente’ (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
(…)las aportaciones probatorias de la parte demandada van dirigidas a demostrar que a la parte actora le fue vendida una extensión de terreno de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (705,17 mts2), según documento de opción de compra-venta, suscrito entre ambas partes, y que, si bien es cierto el documento definitivo de venta señala que lo vendido es un área de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (767,80 MTS2), ello se estableció así, en virtud de que era necesario a los fines de la protocolización de dicho documento, esto, por estar asentado así en el documento originario de propiedad de la extensión de terreno y no poder fraccionarse la parcela según “Reforma Parcial De La Ordenanza Sobre El Plan De Desarrollo Urbano Local, PDUL Del Municipio Carrizal, y, en cuanto a la diferencia de metros, entre los establecidos en el documento de opción de compra venta y el definitivo de venta, fue donde se estableció la servidumbre, reconocida y aceptada por la parte actora, en el documento definitivo de venta debidamente protocolizado, y en donde se señaló cuales fueron las condiciones y especificaciones de la referida servidumbre. Dicho documento fue suscrito entre el actor y el demandado, sin que el primero alegara vicios del consentimiento a los fines de hacer ineficaz o nula la compra venta, lo que trae como consecuencia que la acción reivindicatoria sucumba por no llenar uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, al no haberse determinado con precisión la extensión de terreno que alega le ha sido despojada o privada, pues, el informe denominado “Levantamiento Topográfico”, no constituyó plena prueba a los fines de elevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente se trate de un área de ciento cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (104,08 Mts2). Y así se decide.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, lo que se traduce en la presente causa, en quantum, es decir, que porción de terreno de su propiedad le fue supuestamente despojado, que era requisito esencial, pues la titularidad sobre la cosa tiene un límite y en este caso, linderos y medidas y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia sin el cual, la misma no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la impugnación de la cuantía.
…se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En este caso, la parte demandada impugnó el valor de la demanda, alegando que la misma debía verificarse de una operación matemática, del precio del metro cuadrado de terreno por la cantidad de metros cuadrados reclamados, argumentando y demostrando a través de una fórmula matemática, que, en efecto, la estimación de la demanda fue exagerada. Y así se declara.
Como consecuencia de lo expresado, deviene la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda, el cual se establece así en la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.9.593,70). ASÍ SE DECLARA.-”

Alegatos en Alzada
Informes de la parte actora
En fecha 07 de mayo de 2010, la Dra. Mercedes Belisario, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, sin anexos, constante de diecinueve (19) folios útiles, mediante el cual luego de hacer una síntesis de la sentencia recurrida, expuso:
Que, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en el presente juicio no probó nada, en virtud de que sólo alega el documento de opción a compra, por 705,17 Mts.2, pero no trajo a las actas prueba alguna que estableciera que la negociación había pactado tal como lo alega.
Que, se evidencia que la Juez de Instancia suple defensas de la parte demandada, quien no estuvo presente durante la evacuación de las pruebas de la parte actora ni aportó ninguna probanza en el lapso legal correspondiente, sólo se limitó a contestar la demanda, y la sentenciadora tomó como fidedignos los alegatos del demandado sin tomar en consideración que quien alega n hecho debe probarlo.
Que, igualmente se observa que la sentenciadora le da valor probatorio a un documento privado sobre un documento público debidamente protocolizado, el cual establece que se le vendió a su representado una parcela con cobertura de 767,80 Mts.2.
Que, en relación al alegato realizado por la sentenciadora de que su representado aceptó la servidumbre, así como las especificaciones y condiciones de la misma, no fue refutado en ningún momento, pues el actor reconoció que había aceptado la servidumbre, lo que se objeta es que la parte demandada haya cercado la porción de terreno donde se encuentra la servidumbre, cercenando el derecho de propietario del predio sirviente, hecho totalmente ilegal y violatorio de las disposiciones sobre la materia.
Que, la titularidad de su mandante como propietario de la parcela No. 53 está suficientemente probada con el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro, lo que constituye un documento público, donde la parte demandada da en venta al demandante una parcela e terreno con un área de 767,80 Mts.2 y no de 705,17 Mts.2.
Que, en relación a la Impugnación a la cuantía realizada por la demandada, la sentenciadora no tomó en cuenta la revalorización que adquieren los bienes ni la inflación, así como el hecho de que la demandada no trajo pruebas a los autos de que el metro de terreno para el momento de incoar la demanda tenía ese valor en esa zona.
Informes de la parte demandada
En la oportunidad legal, el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.606, apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de documento poder que trajo a los autos en la misma oportunidad, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso:
Que, si bien es cierto que el documento definitivo de venta señala que lo vendido es un área de setecientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (767,80 Mts.2), ello se estableció así, en virtud de que era necesario a los fines de la protocolización del documento, esto por estar asentado así en el documento originario de propiedad de la extensión de terreno y no poder fraccionarse la parcela según la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE EL PAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL del Municipio Carrizal.
Que, en cuanto a la diferencia de metros entre los establecidos en el documento de opción a compra y definitivo de venta, fue donde se estableció la servidumbre, reconocida y aceptada por la parte actora en el documento definitivo de venta debidamente protocolizado, donde se señalaron las condiciones y especificaciones de la servidumbre.
Que, su mandante rechazó la estimación de la demanda en virtud de que si la venta se realizó por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) ¿Cómo la demanda va a ser estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo)?

Observaciones a los informes presentados por la parte actora
En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual expuso:
Que, disiente de la apreciación que hace la representación judicial de la parte actora en su informe, en virtud de que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ellos se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invocan, no implica necesariamente que estén supliendo defensa.
Que, los alegatos sobre los instrumentos a los cuales hace mención en su informa la apoderada actora, carecen de fundamento, ya que éstos fueron debidamente analizados y no sólo éstos, sino todas las demás pruebas llevadas a los autos y adminiculadas con otras, constitutivas de la base para que el Juez en su actividad inductiva como deductiva, considerara “así” quedó constituido el contradictorio en el presente juicio.
Que, el vicio de silencio de prueba alegado por la parte actora, carece de todo sentido, pues en la sentencia apelada el Juzgado no omitió en forma alguna consideración alguna sobre los elementos probatorios.
Que, se infiere que el Juzgador de Instancia analizó y juzgó todas cuantas pruebas fueron aportadas por las partes, aún aquellas que no ofrecieron elemento alguno de convicción, por lo que –a su criterio- no se produjo silencio de prueba en la recurrida.
Que, respecto al particular tercero, no se compadece con la realidad pues, siendo que al decir de la parte actora no ser la doctrina aplicada la correspondiente con el caso de marras, tampoco da luces de cual debe ser –a su saber y entender- el aspecto doctrinario que debió ser aplicado, así como el análisis correspondiente.

Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
En fecha 19 de mayo de 2010, la Dra. Mercedes Belisario, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual expuso:
Que, la representación judicial de la parte demandada alega LA FALTA CABAL DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, LA ACCIÓN DEBE DESESTIMARSE, y a continuación aduce que tal fundamento es tan cierto que en materia de reivindicación solo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable.
Que, en este sentido es necesario acotar, que el bien fue identificado de manera cabal ya que su representado adquirió una parcela de 767,80 Mts.2 cuadrados, lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual contiene la identificación del inmueble que adquirió su representado, así como la identificación de la servidumbre que se estableció en él, siendo así que quedó identificado, así como la parte que se solicitó la reivindicación, que es la ocupada por la servidumbre.
Que, el demandado alega contrato fue suscrito entre el actor y el demandado, sin que el primero alegara vicios del consentimiento, lo que trae como consecuencia que la acción sucumba por no llenar los requisitos, al no haberse determinado con precisión la extensión de terreno que alega le ha sido despojada, pues el informe denominado levantamiento topográfico no constituye plena prueba.
Que, se hace necesario acotar que si bien no se alegó ningún vicio del consentimiento de la mencionada opción de compra, no es menos cierto que fue suscrito el documento definitivo de compra debidamente registrado, donde se estableció una parcela con una medida de 767,80 MTs.2, por lo que mal podía el Tribunal colocar mayor valor probatorio a una opción de compra privada, frente a un documento debidamente registrado.
Que, es falso el alegato del demandado de que la propiedad del demandante sobre el inmueble no quedo demostrada, pues se consignó el documento debidamente registrado que demuestra su propiedad.
Que, en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda, el Tribunal de Instancia da como cierta la operación matemática realizada por la parte demandada, sin tomar en consideración el valor real del metro del terreno, pues toma en consideración el valor para el momento en que le fue vendido a su mandante, sin tomar en cuenta que los inmuebles se revalorizan, por lo que no resulta exagerada la estimación ya que se realizó en base al valor actual del terreno.

PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada
la estimación de la demanda es un elemento importante en el juicio por cuanto produce consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:
a. Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el jucio.
b. Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia.
c. Además la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)"
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en los casos en que el actor estime su demanda en forma exagerada o demasiado reducida, el demandado tiene el derecho de impugnar tal estimación al momento de la contestación de la demanda.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal señala: "...pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: (...) c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo." Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Inmobiliaria Velásquez y Rojas e hijos C.A., VS. Inversiones Melin C.A., Exp. No. 92-0212, SCC 17 de febrero de 1993.
Quien decide observa que, en el presente caso, el demandado formuló una serie de aseveraciones en torno a la cuantía de la demanda estimada por la actora, rechazando la estimación de la demanda en virtud de que si la venta se realizó por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) ¿Cómo la demanda va a ser estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,00), cuando la pretendida reivindicación, trata solo de unos metros cuadrados de diferencia, en relación al metraje del terreno que ocupa la parcela?
La jueza aquo modifico la cuantía planteada por la parte actora, quien evidentemente exagero la misma a juicio de quien aquí decide, tomanbdo en cuenta la porción de terreno que se pretende reivindicar, de esto resulta pertinente rebajar la cuantía al monto de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.598,70) cuantía o suma estimada en instancia. Esta alzada considera ajustado el cálculo efectuado por el tribunal recurrido y lo ratifica además por principios de justicia y equidad. ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora observa que la doctrina ha establecido en relación a la Acción de Reivindicación, como una acción sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien lo intente sea y acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que el no puede pretender que se declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria; y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a este retituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un titulo de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquella y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta efectos legales.
Calificación de la acción
En lo términos de la demanda se observa que la acción ejercida por la parte actora es la Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este caso, el ciudadano PEDRO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-45.095. demandó la entrega de la porción de terreno que según el le fue usurpada; que se derrumbe la mencionada pared y toda construcción realizada por el demandado en la porción de terreno de su propiedad, en la extinción de la referida servidumbre; en pagar las costas procesales y honorarios de abogados; (v) en el pago de los daños y perjuicios causados, por el hecho de no haber entregado la parcela vendida en su totalidad y (vi) a cancelar la suma por concepto de indexación sobre el valor pagado por la extensión del terreno del cual – a su decir- se apropió.
ahora bien; importante hablar sobre las SERVIDUMBRES, figura jurídica que debe ser claramente establecida, ya que es uno de los puntos controvertidos de la demanda por cuanto la intención de la parte actora es reivindicar al área justamente donde se encuentran señaladas las bienhechurías legalmente establecidas como servidumbres mediante documento público, de compra venta o adquisición, es menester dejar establecido lo que nuestro Código Civil Venezolano establece como SERVIDUMBRES:
Establece el Artículo 709 del Código Civil:
"Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y estensión de la servidumbre se reglamentan por los respectivos títulos...."
Igualmente establece el Artículo 720 ejusdem:
"las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia, la pasesión..."
El artículo 729 esjudem establece lo siguiente:
"El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasiones daños al propietario del predio sirviente."
El artículo 733 esjudem establece:
"Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar del sino según su titulo y su posesión, y sin poder hacer ninguno de los predios innovación alguna que haga mas onerosa la condición del predio sirviente."
Ahora bien, siendo que el juicio de Acción Reivindicatoria versa sobre un bien inmueble, el medio idóneo´para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, tal como consta de documento protocolizado en fecha 26 de abril de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo V, Protocolo Primero, en el cual se lee lo siguiente: "SERVIDUMBRE: PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ y MICHELE GENTILE STANCO, ambos identificados, el primero, ya como propietario de la parcela No. 53 que por este instrumento se adquiere, y que para los efectos y propósitos que mas adelante se indicarán, será denominado el predio sirviente; y el segundo, ahora en su carácter de propietario de la parcela No. 52 de la misma Urbanización Pan de Azúcar, la que para los mismos fines será llamada el predio dominante, convienen en lo siguiente (omissis) Sobre y en el predio sirviente, en su lado este, están construidas las bienhechurías de MICHELE GENTILE STANCO, y que pertenecen y son de uso exclusivo al y del predio dominante..." se lee perfectamente que hay dos parcelas la No. 53, que se denomina predio sirviente, la segunda parcela la No. 52, predio dominante igualmente señala que existen y están cosntruidas las bienhechurías de MICHELE GENTILE STANCO, que pertenecen y son de uso exclusivo al y del predio dominante; es decir que el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ, tenia pleno conocimiento de la existencias de las bienhechurías, a favor del predio dominante, es decir del ciudadano MICHELE GENTILE STANCO.
Quien suscribe observa que de los alegatos esgrimidos por el demandado, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que éste reconoció tener la poseción sobre la porción de terreno objeto de la demanda, a lo cual manifestó: "Se infiere del intrumento que se acompaña que la intención y voluntad de ambos contratantes libremente manifestadas, no era otra que adquirir el actor y vender el demandado, setecientos cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (705,17 mts2) de terreno correspondientes a la parcela No. 53 de la Urbanización Pan de Azúcar, Calle Las Rocas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad para entonces de éste último; precisamente porque el área que comprende la servidumbre que se contrae el documento registrado el 26 de abril de 2004 (...) se habla de una superficie mayor, que incluye por supuesto, la servidumbre, y que supone también un precio mayor si la intención hubiera sido negociar el área de servidumbre...", hechos éstos que fueron alegados y probados mediante documento privado reconocido en el transcurso del juicio por la parte actora. Esta juzgadora aplicando la sana critica, concluye -que la parte actora RECONOCIO Y ACEPTO la servidumbre desde el inicio de la negociación de venta (documento privado) y en el documento definitivo de compra venta que fue debidamente protocolizado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se confirma en todas y cada una la sentencia dictada por el tribunal aquo. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mercedes Belisario, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por acción Reivindicatoria interpuso el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNOZ contra el ciudadano MICHELLE GENTILE STANCO.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veinte (26) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 10-7087
YD/YP/YolandaR.-