EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VILLEGAS LAREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.121.273.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Armando Raúl Martínez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.766.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Omar Rivero Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: En virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Omar Rivero Sosa, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010, la cual declaró con lugar la acción intentada.

EXP. N°: 10-7217.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Omar Rivero Sosa, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010.
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano Rafael Villegas Laredo, asistido por el abogado Armando Raúl Martínez López, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en contra del ciudadano Antonio José Marín Hernández, en virtud de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 56, Tomo 214, de los libros de autenticaciones, del cual, a su decir, se desprende que dio en arrendamiento al demandado, un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Rafael Villegas Laredo consignó los recaudos atinentes a la admisión de la demanda (F. 05-07). Asimismo, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Armando Raúl Martínez López. (F. 08-09)
En la misma fecha, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 10)
En fecha 05 de mayo de 2010, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda (F. 11-13), el cual fue admitido por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2010, se libró boleta de citación a los fines del emplazamiento del demandado. (F. 16)
En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Luís Seijas, Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación practicada al ciudadano Antonio José Marín Hernández. (F. 17 y 18)
En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Antonio José Marín Hernández, otorgó Poder Apud-Acta al abogado José Omar Rivero Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516 (F. 24 y 25), y consignó escrito a través del cual opuso cuestiones previa y dio contestación al fondo de la demanda. (F. 19-23)
En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F. 26-28), el cual fue admitido por auto de la misma fecha. (F. 29)
En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada impugnó el escrito de promoción de pruebas por cuanto la parte actora no subsanó las pruebas por él opuestas. (F. 30)
En fecha 11 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F. 31-69), cuya admisión fue negada por haber sido presentado de forma extemporánea. (F. 70)
En fecha 15 de junio de 2010, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Rafael Villegas Laredo en contra del ciudadano Antonio José Marín Hernández. (F. 71-77)
En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2010. (F. 78)
En fecha 23 de junio de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 79-81)
En fecha 12 de julio de 2010, esta Alzada dio Alzada al presente expediente, asignándosele el No. 10-7217, y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En forma sintetizada, esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

Libelo de demanda
En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, escrito de reforma de libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado Armando Raúl Martínez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904, quien actúa en su condición de apoderado judicial d el ciudadano Rafael Villegas Laredo, mediante el cual expuso:
Que, en fecha 22 de octubre de 2008, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José Marín Hernández, quien es mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-2.766.594, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, Edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda.
Que, el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: cuadro dormitorios, sala comedor, cocina, lavandero y baño.
Que, en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serían cancelados durante los primeros cinco (5) días en el domicilio del arrendador, cuya dirección declaró conocer.
Que, en la cláusula tercera del contrato, se fijó la duración de la relación arrendaticia por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2008, con vencimiento el día 01 de octubre del año 2009.
Que, vencido el plazo de duración del contrato, el arrendatario Antonio José Marín Hernández, hizo uso de la prórroga legal de seis (6) meses que establece el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se venció el 01 de abril de 2010.
Que, las gestiones personales y amistosas realizadas por su representado, para que el hoy demandado haga entrega material del inmueble anteriormente descrito, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió, hasta la fecha han sido infructuosas, por lo cual procede a demandar al ciudadano Antonio José Marín Hernández.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivalentes a NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (92,31 U.T.).

Contestación de la Demanda
En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Antonio José Marín Hernández, asistido por el abogado José Omar Rivero Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.516, consignó escrito mediante el cual expuso:
Que, en fecha 01 de octubre de 2008 celebró contrato de arrendamiento por espacio de un (1) año con el ciudadano Rafael Villegas Laredo, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, Edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, fijándose para la fecha un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Que, a la fecha de vencimiento, el arrendador le manifestó que le renovaría el contrato, fijándose un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), los cuales empezó a cancelar a partir del mes de noviembre de 2009 hasta la presente fecha.
Que, en diferentes oportunidades acudió a la oficina del apoderado judicial del actor a los fines de la formalización del nuevo contrato de arrendamiento, quien siempre lo evadía, quedando establecida la relación arrendaticia de manera verbal, sin estipulación de tiempo, y que en abril de 2010 empezaría a regir el canon de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
Que, todo fue acordado bajo una atmósfera de cordialidad ya que siempre existieron buenas relaciones derivadas de que fue profesor de matemáticas de los hijos del actor.
Que, intempestivamente surgieron presiones y perturbaciones e incluso fue internado en la Clínica Rivas de esta ciudad como consecuencia de un infarto.
Con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que el actor no mencionó el instrumento fundamental, como es el instrumento de propiedad del inmueble.
Con fundamento en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que el actor en su escrito libelar, no señala con precisión descripción de linderos ni datos de registros de donde derive directamente el derecho
Con fundamento en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto la acción propuesta es errada, ya que debe ser la preceptuada en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de sus siete (7) modalidades.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión constante de siete (07) folios útiles, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, fundamentando la misma de la forma siguiente:

“PRIMERO: Defecto de forma de la demanda, pues según el decir del demandado la parte actora no mencionó en su escrito libelar el documento fundamental, así como tampoco los linderos, ni datos de registro de donde se “…derive inmediatamente el derecho deducido…”
En el caso de autos el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO, ampliamente identificado en autos, interpuso a través de su apoderado judicial, demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y manifestó haber suscrito contrato con el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, igualmente ampliamente identificado en autos.
De un examen del libelo se evidencia que la parte actora, señalo de forma precisa los datos con que fue autenticado el documento de arrendamiento, identifico el inmueble dado en arrendamiento e indicó el monto del canon de arrendamiento, así como la oportunidad en que debía efectuarse dicho pago; y para mayor abundamiento es necesario precisar que justamente el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita fue consignado como documento fundamental.
En consecuencia de lo anterior debe concluirse que la Cuestión Previa Opuesta de defecto de forma no debe prosperar. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente la parte demandada propuso el defecto de forma de la demanda, ya que según su decir la acción propuesta es “errada”, debe ser la preceptuada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro de sus “…siete modalidades…”.
Ante la escasa argumentación esgrimida para sustentar la Cuestión Previa opuesta, quien decide, debe entender que la parte demandada quiso: 1) Oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.”; y 2) Cuando utiliza la expresión modalidades debe entenderse que quiso decir causales.
Como a indicó quien aquí suscribe, en numerosos fallos, que la Acción de desalojo puede ser interpuesta por las causales expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuando la relación arrendaticia sea de carácter indeterminado y/o verbal.-
Ahora bien, las partes del pret proceso suscribieron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, el cual no fue tachado, ni impugnado; por lo tanto hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
En el mismo se estableció en la cláusula tercera, que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo y que vencería el día 1 de Octubre de 2009, en dicho contrato no se estipuló prórroga alguna por el mismo período de tiempo, por lo tanto debe entenderse que una vez vencida está si el arrendatario se encontraba solvente, comenzó a disfrutar de la prórroga legal.
De las actas que integran el presente expediente no existe prueba alguna que permita concluir que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se convirtió en indeterminada bien sea porque opero la tácita reconducción o porque suscribieron un nuevo contrato; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
Decidida las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgado pasa a decidir el fondo de la controversia.
(…) Ha quedado plenamente demostrado en autos, que las partes se encontraban vinculadas por una relación arrendaticia desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 1 de octubre de 2009, que una vez vencida dicha prórroga, se inició la prórroga legal la cual venció el día 1 de abril, fecha en la cual el arrendatario debí de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.-
Por cuanto se desprende de las actuaciones cursa al presente expediente que la parte arrendataria ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ; ampliamente identificado en autos, no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, la presente acción debe prosperar. Y así se decide”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
De los términos expuestos en el escrito de demanda, se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este caso, demandó la parte actora el cumplimiento, acción que estimó en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo)
Ahora bien, visto que la acción intentada deviene de un contrato de arrendamiento es por lo que, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento pautado para su ejercicio, es el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

CARGA DE LA PRUEBA
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:
“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).
En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, a lo cual agregó que, vencido el lapso de duración del contrato –un (1) año fijo- y los seis meses de prórroga legal, hasta la fecha, el demandado no le ha hecho entrega material del inmueble.
De una lectura a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se observa que alegó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Evidentemente, la carga probatoria en este sentido no puede atribuírsele a la parte actora, pues en los casos de contratos tracto sucesivo, es suficiente la prueba de la existencia de las obligaciones, para que se invierta la carga de la prueba y corresponda al demandado probar que sí cumplió o en su defecto, comprobar la veracidad de los hechos que alegó en su escrito de contestación.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a examinar el material probatorio.

APORTACIONES PROBATORIAS
De la parte actora
Con el libelo de demanda
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 74, en fecha 01 de octubre de 2008, a través del cual el ciudadano Rafael Villegas Laredo dio en arrendamiento un bien inmueble constituido por un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano Antonio José Marín Hernández.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y se valora como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actora. ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

2. Reprodujo el escrito contentivo de la demanda.
Quien suscribe observa que la presente no constituye un medio de prueba, y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
3. Reprodujo el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 74, en fecha 01 de octubre de 2008, a través del cual el ciudadano Rafael Villegas Laredo dio en arrendamiento un bien inmueble constituido por un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano Antonio José Marín Hernández.
En cuanto al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECIDE.
4. Reprodujo el contenido del escrito de contestación a la demanda.
Quien suscribe observa que la presente no constituye un medio probatorio en virtud de lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

De la parte demandada
En fecha 11 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por extemporáneas, tal y como se desprende del cómputo realizado por el A quo, en virtud de lo cual, esta Alzada no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho a menos que lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este orden de ideas, de una lectura a los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, quedó probada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda.
Alega el demandante, que interpone la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón de que en fecha 1 de octubre de 2009 venció el contrato contentivo de la relación arrendaticia y el 1 de abril de 2009, venció el lapso de seis (6) meses de prórroga legal, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hasta la presente fecha, el demandado no le ha hecho entrega material del inmueble descrito en autos.

PUNTOS PREVIOS
Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 340 ejusdem.
En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, nos enseña el Tratadista A. Rengel-Romberg “…que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.”
Ahora bien, aduce el demandado que el actor no describe con precisión los linderos o datos de registros de donde se derive directamente el derecho deducido; así como tampoco menciona el instrumento fundamental como es el documento de propiedad del inmueble, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido, de una lectura al libelo de demanda se observa que el autor identifica plenamente los datos del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda.
Igualmente, se evidencia que en el libelo el actor, hace expresa mención al documento suscrito por él y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, al señalar que el mismo se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 56, Tomo 214, de los libros de autenticaciones.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que debe declararse SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De una lectura al escrito de contestación a la demanda se observa que el ciudadano Antonio José Ramón Marín, asistido por el abogado José Omar Rivero Sosa, expuso: “(…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por cuanto la acción propuesta es errada, ya que debe ser la preceptuada en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) dentro de sus siete modalidades…”
Quien decide infiere que, si bien es cierto que el demandado incurrió en el error material de promover la cuestión previa “contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, siendo que el último de los artículos nombrados se encuentra compuesto sólo por nueve (09) ordinales; el fin buscado era promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”

El caso de autos se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN, en virtud de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 56, Tomo 214, de los libros de autenticaciones, del cual, a su decir, se desprende que dio en arrendamiento al demandado, un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda.
Tenemos entonces que, por cuanto el alegato del demandado de que la acción intentada no es la procedente en el presente caso, no constituye un impedimento expreso a la Ley ni existe disposición expresa a la que sea contraria, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado- ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto:
El actor fundamenta su acción en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un apartamento destinado como vivienda familiar, identificado con el No. 0402, ubicado en el piso 4 del bloque 01, edificio 02, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, suscrito entre él y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 56, Tomo 214, de los libros de autenticaciones.
En este sentido, y por cuando de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público tiene pleno valor probatorio y comporta eficacia erga omnes, el cual sólo puede ser desconocido mediante la acción de Tacha de Falsedad o simulación lo cual no sucedió en el presente caso, sino que, por el contrario, la parte demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia, quedando así probada su existencia. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco, aduce el actor que la relación arrendaticia venció el día 01 de octubre de 2009, y la prórroga legal venció en fecha 01 de abril de 2010, siendo que, hasta la presente fecha el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ no le ha hecho entrega material del inmueble.
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De la precitada norma se desprende que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, en virtud de uno de los principios que rigen nuestro Derecho Civil como lo es el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes.
El artículo 1.600 del Código Civil establece:
“Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa quien decide que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito originalmente a Tiempo Determinado, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera en él contenida.
Sin embargo, al haber transcurrido íntegramente tanto la temporalidad pactada en la convención como su prorroga, y por cuanto no consta en autos notificación alguna hecha al demandado por parte del demandante del vencimiento de la relación arrendaticia sino que, por el contrario, el demandado permaneció en el inmueble arrendado luego del vencimiento, sin duda alguna para esta Juzgadora el contrato se convirtió en una convención sin determinación de tiempo. Razón por la cual la acción incoada no es la que jurídicamente debió intentar el demandante, ello en razón al régimen especial a que están sometidas las acciones relativas a contrato sin determinación de tiempo contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Omar Rivero Sosa, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.121.273, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.766.694.
TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. N° 10-7217
YD/YP/yr.-